ORDEN SLT/483/2005, de 15 de diciembre, por la que se regulan los supuestos y conceptos facturables y se aprueban los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Instituto Catalán de la Salud.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

SLT/483/2005, de 15 de diciembre, por la que se regulan los supuestos y conceptos facturables y se aprueban los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Instituto Catalán de la Salud.

Mediante la Orden del Departamento de Salud de 9 de julio de 2001 (DOGC núm. 3435, de 20.7.2001), se aprobaron los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Instituto Catalán de la Salud a las personas usuarias no cubiertas por el sistema sanitario público, cuando exista una entidad obligada al pago de los gastos propios de la atención sanitaria y cuando exista, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, cualquier otra persona física o jurídica obligada al pago. Con las resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto Catalán de la Salud SSS/2619/2002, de 2 de septiembre (DOGC núm. 3726, de 25.9.2002), SLT/2764/2004, de 28 de septiembre (DOGC núm. 4238, de 14.10.2004), y SLT/405/2005, de 7 de febrero (DOGC núm. 4329, de 23.2.2005), se revisaron algunos de estos precios públicos.

Ahora se pone de manifiesto la necesidad de incorporar la prestación de nuevos servicios y, por tanto, es preciso aprobar sus precios. Igualmente, es conveniente actualizar los precios públicos vigentes hasta ahora, de acuerdo con la situación actual.

Por todo cuanto ha sido expuesto, es necesaria la aprobación de nuevos precios públicos para la prestación de servicios sanitarios que permitan compensar el coste de los mismos, de conformidad con lo que prevén los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y el artículo 3 del Real decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud.

De acuerdo con el procedimiento que establecen el artículo 23 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña,

Ordeno:

Artículo 1

1.1 Están sujetos a contraprestación económica los servicios sanitarios prestados en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Instituto Catalán de la Salud en los supuestos siguientes:

a) Cuando las personas beneficiarias sean usuarias no cubiertas por el sistema sanitario público.

b) Cuando exista una entidad de seguro, entidad mutualista o cualquier otra entidad obligada, legalmente o contractualmente, a efectuar el pago de los gastos propios de la atención sanitaria.

c) Cuando, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, exista cualquier otra persona física o jurídica obligada al pago.

1.2 Están obligadas a satisfacer los importes que correspondan las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1.1 de este artículo.

Artículo 2

El cobro de los servicios prestados se hará con sujeción a los conceptos facturables que se establecen en el anexo 1 de esta Orden, y a los precios públicos correspondientes que se fijan en el anexo 2 de la misma Orden.

Artículo 3

Esta Orden se aplicará a los servicios de atención primaria y hospitalaria que presten los centros y establecimientos sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud. A efectos de facturación, los grupos de los hospitales se especifican en el anexo 3 de esta Orden.

Artículo 4

4.1 Las previsiones de esta Orden no serán de aplicación en los supuestos en que el Instituto Catalán de la Salud, por razones de operatividad o por la conveniencia de establecer relaciones más amplias a diferentes niveles, suscriba convenios de colaboración que engloben en su objeto la prestación de servicios sanitarios.

4.2 Los convenios a que hace referencia el apartado anterior se regirán por lo que expresamente se prevea en los mismos, sin perjuicio de que, en los supuestos en que se considere adecuado, se puedan utilizar como referencia los precios públicos establecidos en esta Orden.

Artículo 5

Los precios establecidos en esta Orden podrán ser revisados anualmente por resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Catalán de la Salud. La revisión de precios podrá comportar una modificación correspondiente a la aplicación de un porcentaje como máximo igual a la variación del ejercicio anterior del índice de precios publicado por el Instituto Nacional de Estadística para Cataluña del Grupo Medicina, en el subgrupo 062, servicios médicos, dentales y paramédicos no hospitalarios, en lo que concierne a la asistencia primaria, y en el subgrupo 063, servicios hospitalarios, en lo que concierne a la asistencia hospitalaria. Para el resto de pruebas, tratamientos y actividades será de aplicación, si se tercia, el índice de la rúbrica 42, Servicios médicos y similares.

En caso de modificación de estos números o títulos, serán de aplicación los que los sustituyan.

Disposición derogatoria

Se derogan la Orden de 9 de julio de 2001, por la que se aprobaron los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Instituto Catalán de la Salud, y las resoluciones SSS/2619/2002, de 2 de septiembre, SLT/2764/2004, de 28 de septiembre, y SLT/405/2005, de 7 de febrero, sobre la revisión de precios públicos correspondientes a los servicios sanitarios que presta el Instituto Catalán de la Salud.

Disposición final única

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 15 de diciembre de 2005

Marina Geli i Fàbrega

Consejera de Salud

Anexo 1

Conceptos facturables

A) Asistencia primaria.

A.1) Visitas de atención primaria en consultorio:

Acto asistencial realizado, previa programación, en el centro por un profesional sanitario dentro del horario normal de atención del equipo de atención primaria. Puede ser:

Visita médica de medicina de familia, pediatría y otras especialidades.

Visita de enfermería o de enfermería obstétrica.

Técnicas de enfermería o de enfermería obstétrica (inyectables, extracciones, vacunaciones...).

Actividades que necesitan de una técnica o aparato específico de enfermería o de enfermería obstétrica al margen de las visitas realizadas.

A.2) Urgencias en consultorio:

Actividad asistencial prestada a las personas usuarias que acceden al centro por iniciativa propia u otras instancias, utilizando el circuito alternativo a la programación, como consecuencia de la necesidad objetiva o subjetiva de atención inmediata. Puede ser:

Visita médica.

Visita de enfermería o de enfermería obstétrica.

A.3) Intervenciones quirúrgicas ambulatorias:

Se entienden comprendidos dentro de este concepto los cuidados complejos que requieren sutura, colocación de férulas, etc., y los que comporten:

Realización de la intervención con anestesia local o sin anestesia y sin necesidad de preoperatorio.

Recuperación inmediata.

Realización en una sala de consultas o en un quirófano menor.

A.4) Visitas a domicilio:

Acto asistencial realizado por un profesional sanitario en el domicilio del paciente durante el horario normal del equipo de atención primaria. Excluye los actos asistenciales realizados durante el horario de atención continuada y aquellos que requieran atención inmediata o urgente. Puede ser:

Visita médica de medicina de familia, pediatría y otras especialidades.

Visita de enfermería o de enfermería obstétrica.

Técnicas de enfermería o de enfermería obstétrica (inyectables, extracciones, vacunaciones...).

Urgencias.

Acto asistencial realizado por un profesional sanitario en el domicilio del paciente durante el horario de atención continuada y aquel que requiere atención inmediata o urgente.

A.5) Pruebas complementarias en la asistencia primaria:

Son las realizadas como consecuencia de una visita médica en la atención primaria.

Radiodiagnóstico.

Analítica: básica (no incluye genética ni biología molecular).

Primera analítica de embarazo.

A.6) Examen de salud y certificado acreditativo:

Excluye los exámenes regulados por normas específicas que comportan la realización en centros acreditados por la Administración (conducción, armas...) y aquellos que son una prestación del sistema nacional de salud.

A.7) Otros exámenes de salud:

Son aquellos que se acuerden con entidades públicas, colectivos o particulares y que consisten en: visita con anamnesis y exploración física, optometría de cribado, extracción de sangre para analítica básica, exploraciones complementarias básicas según criterio facultativo (radiología, ECG, espirometría, audiometría), elaboración del informe correspondiente, segunda visita y entrega de resultados.

En caso de practicar analíticas u otras pruebas diagnósticas más complejas que las antes especificadas, se facturarán aparte aplicando los precios de esta Orden.

A.8) Preparación a la maternidad:

Consiste en una actividad grupal de educación sanitaria, dirigida a la mujer gestante y su pareja, con una duración de 2 horas durante 8-10 semanas.

Esta actividad educativa se ofrece a partir de las 28 semanas de gestación, aproximadamente.

El objetivo es proporcionar información y asesoramiento sobre el embarazo, parto y puerperio y realizar entrenamiento psicofísico para mejorar la adaptación del cuerpo al embarazo y parto.

A.9) Recuperación psicofísica posparto:

Consiste en una actividad grupal de educación sanitaria dirigida a la mujer y su hijo/a después del parto. La duración es de 2 horas semanales durante 6-8 semanas.

Esta actividad se puede iniciar a las 2-4 semanas del parto.

El objetivo es proporcionar información y asesoramiento sobre el puerperio, lactancia y cuidados del recién nacido para mejorar la habilidad y conocimientos de la madre. También incluye entrenamiento físico de la mujer para mejorar y recuperar el estado corporal y valoración del suelo pelviano.

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