DECRETO 98/2010, de 20 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2010-2011.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

98/2010, de 20 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2010-2011.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, considerando la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos para los estudios conducentes a la obtención de un título universitario los fija la comunidad autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Por ello, los precios del presente Decreto se han fijado en el marco del Acuerdo de 25 de mayo de 2010 de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2010-2011.

Este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), así como los de otros servicios académicos. Asimismo, respecto a los centros docentes adscritos, se determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que se abonarán en concepto de tutela académica.

Respecto a los precios se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados a dar las máximas oportunidades de estudio a los y las estudiantes que cursan por primera vez una carrera en una universidad pública y a aquellos/as estudiantes con un mejor rendimiento académico. En cuanto a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas. Para el curso 2010-2011, se han ampliado los destinatarios de las exenciones con la inclusión de los estudiantes miembros de familias monoparentales. También se ha delimitado el alcance y la acreditación de las circunstancias que justifican la aplicación de estas exenciones.

Como novedades hay que señalar que se ha suprimido el precio establecido para el reconocimiento de créditos en supuestos especiales relacionados con la planificación de trayectorias curriculares de grado; se ha fijado el importe de los precios de los másteres y grados universitarios oficiales distribuidos en 3 niveles de acuerdo con la estructura docente de los estudios, con el objetivo de acercar la estructura de precios a la realidad de las necesidades docentes de la planificación de los estudios de acuerdo con el espacio europeo; se ha unificado el importe del precio de la expedición de las diferentes titulaciones y se han adecuado conceptos respecto a los precios por servicios administrativos en algunos supuestos de acuerdo con la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior. Todas estas novedades tienen como objetivo beneficiar al colectivo de estudiantes, mediante la simplificación y aclaración de conceptos regulados en el presente Decreto.

Por ello, a propuesta conjunta de los consejeros de Economía y Finanzas, y de Innovación, Universidades y Empresa, de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objetivo fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de las universidades públicas de Cataluña y de la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2010-2011, que constan en el anexo 1 de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplica los importes que establece este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijan los precios por los conceptos siguientes:

  1. La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, de los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

  2. La contraprestación por servicios específicos y de apoyo al aprendizaje, y la contraprestación por los materiales didácticos específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos mencionados en el apartado anterior, los fija el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que también fija igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades y esta universidad.

1.5 Las universidades, por medio de los consejos sociales o el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, pueden diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder de cuatro veces los precios fijados en el anexo de este Decreto para la enseñanza de que se trate, sin perjuicio de lo prevean los convenios o tratados internacionales en esta materia, del principio de reciprocidad y los convenios que cada universidad pueda establecer con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en relación con los naturales de los países que tienen consideración prioritaria por parte de la Agencia.

1.6 Al amparo del Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 25 de mayo de 2010, y a propuesta de las universidades que los imparten, los estudios universitarios de máster que constan en los puntos 4.3 y 4.4 del anexo 1 se han acogido a la posibilidad de establecer un precio público que cubre hasta el 30% de su coste.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que ésta participa abonan a las universidades, en concepto de tutela académica, el 10% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes mencionados en el apartado anterior abonan a la universidad, en concepto de tutela académica, el 22% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.3 Los precios para el resto de los conceptos que regula este Decreto los establece la institución que presta el servicio correspondiente.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

1.3 Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determina la contraprestación por los recursos para el aprendizaje, de acuerdo con su normativa académica.

3.2 El importe mínimo a abonar en concepto de créditos matriculados en la Universitat Oberta de Catalunya, no puede ser inferior al valor económico correspondiente a 11,5 créditos por cada periodo semestral de matrícula, salvo que el alumno/a se matricule sólo de asignaturas sin docencia (convalidadas, adaptadas o reconocidas).

Capítulo 2 Artículos 4 a 7

Régimen de precios

Artículo 4

Pago

4.1 Las universidades podrán establecer el número mínimo y máximo de créditos en que el estudiante se puede matricular por cada trimestre, semestre o curso académico.

4.2 Las universidades deben exigir, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados, el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores o simultáneos en cualquier universidad o centro al que le sea aplicable este Decreto.

4.3 Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula el porcentaje del gasto corriente por crédito que supone el precio abonado por el/la estudiante, en relación con la media del coste por crédito del conjunto del sistema universitario.

4.4 El hecho de no pagar la matrícula o alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca la universidad, puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del/de la alumno/a y, si procede, la anulación de la matrícula y los efectos que ésta haya producido sin derecho a ningún reintegro.

Artículo 5

Convalidación, adaptación y reconocimiento de créditos

5.1 Los y las estudiantes que hayan obtenido la convalidación, la adaptación o el reconocimiento de créditos por razón de estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario abonan a la universidad el 25% de los precios que establecen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del anexo 1.

Los y las estudiantes estarán exentos de abonar a la universidad el porcentaje señalado en supuestos especiales relacionados con la planificación de las trayectorias curriculares de los grados que la universidad ofrece a los estudiantes. Estos supuestos serán determinados por la universidad con la autorización del Consejo Social.

5.2 La matrícula de los créditos necesarios que fije la universidad para adaptar los planes de estudios anteriormente vigentes a los nuevos planes de estudio es gratuita.

5.3 En el caso de que el estudiante se matricule de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios...

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