ORDEN TIC/241/2003, de 27 de mayo, por la que se garantiza el servicio esencial de suministro de combustible a los aviones que se abastecen en el aeropuerto de El Prat de Llobregat.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

TIC/241/2003, de 27 de mayo, por la que se garantiza el servicio esencial de suministro de combustible a los aviones que se abastecen en el aeropuerto de El Prat de Llobregat.

Vista la convocatoria de huelga formulada por el Comité de Empresa de la Compañía Logística de Hidrocarburos de Aviación, SA, comunicada a la autoridad laboral en fecha 13 de mayo de 2003, por la Fundación del Tribunal Laboral de Cataluña, de duración de 2 horas por turno, de 9 a 11 horas de la mañana; de 15 a 17 horas de la tarde, y de 23 a 1 horas de la noche, durante los días siguientes, 3, 5, 10, 12, 15, 17, 19, 24, 26 de junio; 3, 8, 10, 15, 17, 22, 24, 29, 31 de julio; 5, 7, 12, 17, 19, 21, 26, 28, 31 de agosto, y 2, 4, 9, 11, 16, 18, 23, 25, 30 de septiembre. Que en el acta de 21 de mayo de 2003 de audiencia a las partes sobre la necesidad o no de establecer unos servicios mínimos, la parte instante convocante de la huelga desiste con relación al día 31 de julio;

Considerando que el servicio de suministro de combustible que lleva a cabo la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos de Aviación, SA, para los aviones que aterrizan en el aeropuerto del Prat se ha de considerar un servicio público esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos como son el derecho al traslado y la circulación tanto de personas como de mercancías, que establece el artículo 19 de la Constitución española, así como otros derechos derivados de situaciones de emergencia, salvamento, etc., que afectan tanto a la vida, como la salud y el medio ambiente, que señalan los artículos 15, 43 y 45 de la Constitución española y que se salvaguardan mediante transporte aéreo;

Considerando que es necesario compatibilizar el legítimo derecho de huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales para garantizar los derechos constitucionales, tal como señalan los artículos 28 y 37 de la Constitución española;

Considerado que la competencia para el establecimiento de servicios mínimos en relación con las empresas privadas de suministro de carburante que operan en el ámbito de la Comunidad autónoma de Cataluña corresponde a la Generalidad de Cataluña, tal como resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras la 122/90 y la 33/81, que en su fundamento 6 señala que cuando se trata de servicios comprendidos en el área de competencias autonómicas, como es lo que sucede en este caso, la función de velar por su regular funcionamiento corresponde a la autoridad autonómica que tiene la titularidad y la responsabilidad; así mismo, entre las competencias exclusivas estatales según el artículo 149.1.25 el Estado, solo se reserva en exclusiva las bases del régimen energético; y por existir antecedentes de órdenes de servicios mínimos de la misma compañía y aeropuerto, dictadas por el Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, como la Orden TIC/164/2003, de 9 de abril, dictada en relación con las huelgas del mes de abril y de mayo y otras órdenes asumidas por diferentes comunidades autónomas, y entre otras la Orden de 31.3.2003, de servicios mínimos de Compañía Logística de Hidrocarburos de Aviación, SA, en el aeropuerto de Barajas de la consejería competente de la Comunidad autónoma de Madrid;

Considerando que la huelga afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa del centro de trabajo del aeropuerto de El Prat de Llobregat y que la función de la empresa es esencialmente la de suministro de combustible en las diferentes compañías aéreas, y que suministra la mayor parte del carburante, aproximadamente un 85% del total del aeropuerto;

Considerando que la huelga es de 2 horas por turno los días del mes de junio...

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