ORDEN de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica.

Ante la aparición de peste porcina clásica (PPC) en una explotación del municipio de Soses y teniendo en cuenta las graves repercusiones que puede tener en la ganadería porcina la difusión de la enfermedad, y en base a los reales decretos 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica,

Ordeno:

Artículo 1

Se declara oficialmente la presencia de un foco de peste porcina clásica en una explotación del término municipal de Soses (Lleida).

Artículo 2

Se establece una zona de protección con un radio mínimo de 3 kilómetros, que engloba el foco de enfermedad y que se delimita en el anexo 1 de esta disposición.

Artículo 3

Se establece una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 kilómetros, que engloba el foco de enfermedad y que se delimita en el anexo 2 de esta disposición.

Artículo 4

Queda totalmente prohibido el movimiento de ganado porcino ubicado en las delimitadas en los anexos 1 y 2 de esta Orden. La prohibición se mantendrá en la zona de protección como mínimo 21 días y en la zona de vigilancia como mínimo 7 días, contados ambos plazos a partir del momento en que hayan finalizado las tareas de limpieza y desinfección definitiva de la explotación infectada de acuerdo con lo que establece el Real decreto 2159/1993.

El resto de especies de ganado podrán trasladarse previa autorización de los servicios veterinarios oficiales, extremándose las medidas de limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para el transporte.

Artículo 5

A partir de los plazos citados en el artículo 4 de esta Orden sólo se podrá autorizar el traslado de cerdos con destino al matadero bajo control oficial. El matadero de destino deberá estar ubicado preferentemente en la zona de protección o vigilancia.

Las carnes frescas de estos cerdos, deberán estar marcadas y sometidas a tratamiento térmico, tal como disponen el punto g) de los apartados 4 y 6 del artículo 10 del Real decreto 2159/1993.

Artículo 6

Con carácter excepcional y previa autorización de los servicios veterinarios oficiales, a partir de los plazos citados en el artículo 4 de esta Orden, se podrán trasladar bajo control oficial cerdos de explotaciones ubicadas en la zona de protección directamente a otras explotaciones ubicadas en esta zona de protección. Así mismo, con el mismo carácter excepcional y previa autorización de los servicios veterinarios oficiales se podrán trasladar, bajo control oficial, cerdos de explotaciones ubicadas en la zona de vigilancia directamente a otras explotaciones ubicadas en la zona de protección o vigilancia.

Artículo 7

7.1 El control oficial para el traslado de cerdos establecido en los artículos 5 y 6 de esta Orden implicará la inspección de todos los cerdos de la explotación. Los cerdos a trasladar serán objeto de un examen clínico y...

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