DECRETO 268/2006, de 20 de junio, por el que se crean el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen sus normas de autorización, inscripción y funcionamiento.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

268/2006, de 20 de junio, por el que se crean el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen sus normas de autorización, inscripción y funcionamiento.

El sector ganadero se encuentra en un avance continuado gracias al uso de las nuevas tecnologías, que han supuesto unas explotaciones más viables bajo el punto de vista económico y más competitivas dentro de un mercado intracomunitario sin fronteras.

La ampliación de mercado ha determinado un incremento de las relaciones comerciales y por lo tanto un incremento del transporte de animales y este aumento puede suponer un riesgo de difusión de las epizootias.

En este sentido la Directiva 91/628/CEE, modificada por la Directiva 95/29/CE, estableció las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte. El Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, transpuso ambas directivas en una sola norma. En este Real decreto se establecía, con excepciones definidas, la obligatoriedad de que las personas que transporten animales vivos estén inscritas en un registro oficial.

La mencionada Directiva 91/628/CEE, ha sido completada y modificada por el Reglamento CE 411/98, del Consejo, de 16 de febrero, relativo a las normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración, que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

La Decisión 2001/298/CE, modifica los anexos de varias directivas comunitarias con la finalidad de que los certificados sanitarios introduzcan una cláusula adicional para determinar si, en el momento de la inspección, los animales se encontraban en condiciones de realizar el viaje previsto, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 91/628/CEE.

La Convención Europea para la protección de los animales durante el transporte internacional hace especial énfasis en la importancia del registro de transportistas y de su formación.

Por otra parte, la Directiva 90/425/CEE, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior estableció como posible destinatario de una partida de animales vivos un comerciante registrado. Esta norma fue transpuesta por medio del Real decreto 1316/1992, de 30 de octubre, e incorporada al ordenamiento jurídico catalán por el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario.

La Directiva 97/12/CEE, por la que se modifica y se actualiza la Directiva 64/432/CEE, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que ha sido transpuesta en España por el Real decreto 1716/2000, de 13 de octubre, así como la Directiva 2003/50/CE, por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE, en cuanto a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, definen la figura del comerciante y establecen la necesidad de registrarlos, así como las condiciones de funcionamiento de esta figura. Asimismo, ambas normas establecen los condicionantes adicionales que deben cumplir los/las transportistas a los que hace referencia la Directiva 91/628/CEE.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria de Cataluña, en su artículo 10, promueve el establecimiento de líneas de actuación para alcanzar los objetivos en materia de producción y sanidad ganadera, entre los que destacan el seguimiento y el control de las condiciones en que se lleva a cabo la actividad ganadera, y la prevención, el control y la lucha contra las enfermedades que afectan a los animales, teniendo en cuenta especialmente las actuaciones relacionadas con el movimiento pecuario.

La Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece que los medios de transporte y las empresas que son sus propietarias deben estar autorizados por la Administración de la comunidad autónoma donde radiquen y cumplir las normas higiénico-sanitarias y de protección de los animales aplicables. Esta Ley también establece que las empresas dedicadas al transporte de animales deben llevar, para cada medio de transporte, un registro o soporte informático donde se reflejen todos los movimientos de los animales (especie, número, origen y destino).

Últimamente, el Reglamento CE 1/2005, de 22 diciembre, del Consejo, reafirma la obligatoriedad de que, tanto los/las transportistas de animales como los vehículos dedicados a este transporte, acrediten el cumplimiento de unos requerimientos mínimos y sean autorizados y registrados por la autoridad competente, obligación que se hará extensiva a los/las conductores/as y cuidadores/as como personas responsables de los animales y que podrán ser retiradas en caso de incumplimientos reiterados y graves de la normativa.

Por todo ello, es preciso concretar los requisitos formales de inscripción en los registros y las obligaciones que deben cumplir las personas que transporten animales vivos, así como la creación de un registro oficial para los/las transportistas y sus vehículos y/o medios de transporte y los/las operadores/as comerciales de ganado, y el procedimiento para la autorización de la actividad y la inscripción correspondiente.

Finalmente, el Decreto establece el régimen sancionador, que es el que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de otras normas que en este sentido sean de aplicación.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Crear el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

b) Crear el Registro de operadores comerciales de ganado.

c) Establecer los procedimientos de autorización y de inscripción a los registros y fijar los requisitos formales que deben cumplir los/las transportistas, los medios de transporte, los/las operadores/as comerciales de ganado, para ser inscritos en estos registros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta disposición se aplicará a:

2.1 Los/las transportistas de animales, sus medios de transporte y los/las operadores/as comerciales de ganado que comercialicen con animales vivos y tengan el domicilio social en Cataluña.

2.2 El transporte de:

a) Équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, cabruna y porcina.

b) Aves de corral, aves domésticas y conejos domésticos.

c) Perros y gatos domésticos.

d) Otros mamíferos y pájaros.

e) Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

2.3 No tienen la consideración de transportistas, a los efectos de este Decreto, los/las ganaderos/as y las personas jurídicas que transporten animales de su propiedad, en sus propios vehículos, sin ánimo de lucro, así como el transporte de animales de compañía que vayan acompañados de sus amos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Transporte: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique la carga y descarga de los animales.

b) Transportista: cualquier persona física o jurídica que realice el transporte de animales vivos por cuenta propia, de otro o ponga a disposición de un tercero un medio de transporte de animales, siempre y cuando este transporte tenga carácter comercial y se efectúe con finalidad lucrativa.

c) Cuidador/a: persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje.

d) Medio de transporte: las partes reservadas a la carga de los animales en los vehículos, así como los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

e) Operador comercial de ganado: toda persona física o jurídica que se dedica, directa o indirectamente, a la compraventa de animales y que en el plazo máximo que se establezca en la normativa correspondiente, en función de la especie con la que comercializa, después de adquirir los animales los vende o traslada desde las primeras instalaciones a otras sobre las que no tenga ningún título de dominio.

f) Instalaciones de un/a operador/a comercial de ganado: aquéllas donde los/las operadores/as alojan temporalmente al ganado con el que comercian y que reúnen los requisitos que establece el artículo 13.2 de este Decreto.

g) Centro de concentración: cualquier emplazamiento, incluidas las explotaciones, los centros de recogida y los mercados, en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, y que cumplen los requisitos que establece el artículo 13.3.

h) Viaje largo: viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada el primer animal de la partida.

i) Responsable del bienestar de los animales durante el transporte: es la persona designada por el/la transportista que se responsabiliza de los animales durante el transporte.

j) Animales de compañía: son los animales que tenga una persona en su poder, siempre y cuando su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven en general con finalidades comerciales o lucrativas.

k) Animales domésticos: los animales de compañía que pertenecen a especies que críen y...

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