ORDEN ARP/174/2004, de 19 de mayo, por la que se establece el procedimiento específico para el control de las tallas mínimas reglamentadas de los recursos marinos.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/174/2004, de 19 de mayo, por la que se establece el procedimiento específico para el control de las tallas mínimas reglamentadas de los recursos marinos.

Los recursos pesqueros son un bien de dominio público y es responsabilidad de la Administración pública velar por el cumplimiento de las diferentes disposiciones que tienen como finalidad la protección de los recursos marinos en el marco de una pesca y un comercio responsables. Los profesionales del mar y el resto de la sociedad deben participar activamente en la consecución de estos objetivos de interés general.

Es necesario articular un marco normativo que establezca el procedimiento específico de control de las tallas mínimas reglamentadas, tanto en los ámbitos de la pesca en aguas interiores, como de la comercialización, del transporte, y de la restauración, ya que actualmente no existe un método que homogeneice las actuaciones de control en esta materia desarrolladas en el territorio catalán, y que ofrezca las máximas garantías procedimentales a los administrados. Ésta es una necesidad ineludible para una administración moderna, lo que está en consonancia con las nuevas exigencias de una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y de sus responsabilidades.

Por otra parte, dadas las especiales particularidades de los decomisos de recursos marinos, que son de difícil previsión tanto temporal, como en las cantidades intervenidas, deben preverse diferentes destinos para intentar buscar el máximo aprovechamiento de estos productos. Con el establecimiento de un amplio abanico de destinos posibles, entre los que está la distribución entre centros de beneficencia, cuando sean aptos para el consumo humano, y el vertido al mar, se pretende contribuir a la restitución del daño ocasionado por los infractores al interés general y al medio marino, así como a la reducción de las aportaciones de estos tipos de residuos en los vertederos controlados.

En consecuencia, es necesario regular el procedimiento específico de inspección en el control de las tallas mínimas reglamentadas de los recursos marinos, con el fin de garantizar un ejercicio correcto de esta potestad de la Administración pública que contribuya a la consecución de una explotación sostenible de los recursos marinos y de un uso responsable de la mar.

Por todo ello, en desarrollo de lo que prevé la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, así como el Decreto 9/1987, de 15 de enero, sobre cría y recogida de marisco, y otras disposiciones concordantes;

A propuesta de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Esta norma tiene por objeto establecer el método de medida y el procedimiento de control para determinar si los peces, los crustáceos, los moluscos u otros organismos marinos de interés pesquero alcanzan los tamaños o los pesos mínimos reglamentarios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este procedimiento se aplica al control de los recursos marinos de acuerdo con las competencias de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 3

Tamaño o peso mínimos reglamentarios

3.1 Se considera que los recursos marinos objeto de esta norma alcanzan el tamaño o el peso mínimos requeridos para la extracción, la aqüicultura o la comercialización cuando sus dimensiones o pesos son iguales o superiores a las dimensiones o a los pesos mínimos establecidos en la normativa sectorial. Cuando sus dimensiones o pesos son inferiores a las dimensiones o a los pesos mínimos específicos para la especie son considerados antireglamentarios.

3.2 Las especies procedentes de la aqüicultura cuando son comercializadas deben cumplir los tamaños o los pesos mínimos requeridos a sus homólogos procedentes de la pesca extractiva. No obstante, los tamaños mínimos o los pesos establecidos en la normativa vigente no son de aplicación, en cualquiera de sus fases de producción o comercialización, a los huevos, las esporas, las especies inmaduras o los ejemplares de tamaño no comercial, en cualquier fase vital, siempre que sean destinados al cultivo, la repoblación, la investigación o para la experimentación.

3.3 Si un recurso pesquero tiene establecido al mismo tiempo un tamaño y un peso mínimos, se considera que cumple con la normativa cuando al menos una de las magnitudes exigidas es igual o superior a las fijadas reglamentariamente.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta Orden se entiende por:

4.1 Partida o lote:

4.1.1 En general, una partida o un lote es cada una de las diferentes partes que integran la cantidad de recursos pesqueros objeto de inspección y que, convenientemente acondicionadas en el interior de envases, embalajes o a granel, mantienen unas características comunes, como especie, tamaño, presentación, origen, tipo de envase, embalaje, envasador, expedidor, etiqueta u otra documentación.

4.1.2 De manera particular, una partida o un lote también es:

a) La captura embarcada o desembarcada, así como la unidad comercializada hasta la primera venta, o la unidad transportada aunque sean ejemplares mezclados de especies pesqueras diferentes con regulaciones específicas, tanto a granel como en el interior de uno o más envases o embalajes, mientras se localicen a bordo de las embarcaciones, en el muelle pesquero, en la lonja pesquera y en cualquier lugar hasta la primera venta, o en el interior de vehículos durante el transporte.

En el supuesto de que existan partidas documentadas y otras que no lo estén, son consideradas partidas diferentes a los efectos de las actuaciones de control.

b) La unidad comercial almacenada, expuesta a la venta o comercializada en cualquiera de las formas previstas legalmente en los mercados al por mayor o al detalle, que es objeto de control con independencia de la documentación que la acompaña, excepto cuando las etiquetas o sus documentaciones de origen figuren sobre los envases de forma inseparable del tal forma que si éstas se arrancan su integridad física se estropea.

4.2 Subpartida o sublote: parte de una partida o lote de recursos pesqueros mayor, de donde se extrae la muestra, de acuerdo con el método reglamentado, para determinar si la partida o el lote total cumple los parámetros establecidos en las normas vigentes. Cada subpartida o sublote debe estar separado físicamente y ser identificable.

4.3 Muestra: uno o más ejemplares de recursos pesqueros objeto de control extraídos al azar directamente de una partida o lote, o después de separar previamente una subpartida o sublote.

4.4 Tamaño de la muestra: número de unidades que constituyen la muestra destinada a determinar el tamaño o el peso mínimos de la partida.

4.5 Ejemplar: cada una de las diferentes unidades que integran la muestra de recursos pesqueros.

Artículo 5

Determinación de la especie objeto de control

Las personas que realicen funciones inspectoras deben identificar a la especie objeto de control y anotar en el acta el nombre de la especie o especies controladas mediante cualquiera de las denominaciones comerciales aceptadas, así como el nombre científico.

Artículo 6

Tamaño de la muestra

6.1 Si la partida controlada tiene un peso inferior o igual a 500 kg, el tamaño de la muestra debe ser de 40 ejemplares. Si la partida es superior a 500 kg hasta 5.000 kg debe ser de 50 ejemplares y si la partida es superior a 5.000 kg debe ser de 60 ejemplares.

6.2 En partidas de grandes pelágicos, si el número de ejemplares de la partida controlada es inferior al número de ejemplares requeridos para formar la muestra según los diferentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR