DECRETO 14/2008, de 22 de enero, por el que se regula la aplicación de los sistemas de identificación y registro del ganado ovino y cabrío en Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y ACCIÓN RURAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO

14/2008, de 22 de enero, por el que se regula la aplicación de los sistemas de identificación y registro del ganado ovino y cabrío en Cataluña.

El Reglamento CE 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento CE 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, establece que todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos a partir del 9 de julio de 2005 (con las excepciones previstas), deben ser identificados antes de los seis meses de edad y en todo caso antes de que salgan de la explotación de nacimiento.

Desde el punto de vista competencial, el artículo 116.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye competencias exclusivas a la Generalidad de Cataluña en materia de ganadería, y el artículo 116.1.b) atribuye competencia exclusiva en materia de trazabilidad de los productos ganaderos y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto, estas competencias exclusivas incluyen de manera íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, y las normas que emanen de esta competencia exclusiva tienen carácter preferente sobre cualquier otra en el territorio de Cataluña.

Por otra parte, el artículo 113 de este Estatuto determina que corresponde a la Generalidad de Cataluña el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias y el artículo 189.1 señala que la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La identificación establecida para los animales de las especies ovina y caprina obliga a la implantación de dos elementos, un bolo ruminal y un crótalo de plástico en la oreja derecha, y deja la oreja izquierda libre, sin limitar cualquier otro medio de identificación adicional. El elevado porcentaje de pérdidas de los crótalos auriculares en los pequeños rumiantes y las dificultades de manejo que representa volver a identificar a los animales que hayan perdido este único crótalo, aconsejan establecer la posibilidad de que, como norma general, pero también de manera voluntaria, los animales sean identificados con un segundo crótalo, idéntico al primero, colocado en la oreja izquierda para mantener en todo momento la identificación visual.

Se hace, por lo tanto, necesario establecer los mecanismos adecuados para la distribución, la aplicación y el registro de los elementos de identificación ovina y caprina en Cataluña.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto el establecimiento de las características del sistema de identificación y registro del ganado ovino y cabrío, de acuerdo con el Reglamento CE 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

  1. Unidad de identificación: conjunto de elementos necesarios para la identificación individual de un animal. Ordinariamente está formada por dos crótalos idénticos, un bolo ruminal con el mismo código de identificación que los crótalos y un juego de adhesivos de papel con este código de identificación impreso en números y en código de barras. Excepcionalmente las unidades de identificación individual pueden estar formadas sólo por los dos crótalos y el juego de adhesivos o por los dos crótalos y algún otro tipo de identificador electrónico diferente del bolo ruminal, según el tipo de animal al que están destinados.

  2. Crótalo: marca auricular para la identificación visual de los animales consistente en dos piezas en forma de bandera acopladas entre sí, macho y hembra, de plástico flexible, con el código de identificación individual del animal impreso en cada una de ellas.

  3. Bolo ruminal: medio de identificación electrónica consistente en una cápsula cerámica con un transponedor pasivo (sólo de lectura) en su interior, que contiene el código de identificación del animal, que se aplica vía oral y permanece en el retículo de los rumiantes.

  4. Transponedor (microchip): dispositivo electrónico que permite transmitir la información que tiene almacenada cuando es activado por un lector de radiofrecuencia.

  5. Explotación: todo establecimiento, toda construcción o en caso de ganadería al aire libre, todo medio en el que se mantengan, críen o manipulen animales de forma permanente o temporal, con excepción de las consultas o clínicas veterinarias.

  6. Poseedor: toda persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal, con excepción de las consultas o las clínicas veterinarias.

Título 2 Artículos 3 a 9

Identificación

Artículo 3

Identificación de los animales

Todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005, con las excepciones que prevé el artículo 5 de este Decreto, deben ser identificados antes de los seis meses de edad y en todo caso antes de que salgan de la explotación de nacimiento, mediante los sistemas de identificación que se regulan en este Decreto.

Artículo 4

Medios de identificación

4.1 Los animales de las especies ovina y caprina se identificarán en Cataluña con dos crótalos idénticos, uno en cada oreja, de acuerdo con las características descritas en el apartado A del anexo 1 de este Decreto y un bolo ruminal, de acuerdo con las características descritas en el apartado C del anexo 1 de este Decreto.

4.2 Los crótalos y el bolo ruminal con dispositivo electrónico llevarán el mismo código de identificación formado por los caracteres siguientes: la identificación, de acuerdo con el código de la norma UNE-ISO 3166, por medio de las letras ES en los crótalos o el código 724 en el identificador electrónico, seguido de 12 caracteres numéricos que corresponden a las estructuras siguientes:

  1. El dígito 09 que identifica a Cataluña.

  2. Diez dígitos de identificación individual del animal.

4.3 La estructura del código del transponedor estará formada por la estructura que figura en la norma UNE-ISO 11784 y sus modificaciones posteriores. Estará formada por el código de Estado (724) el código de especie (04), el código de identificación animal descrito en el apartado segundo de este artículo, y un contador de duplicados emitidos por código.

Artículo 5

Identificaciones específicas

5.1 Se exceptúan de la identificación indicada en el artículo anterior:

  1. Los animales de menos doce meses de edad destinados a sacrificio dentro de territorio español, que se identificarán con un crótalo en la oreja izquierda con el código de la explotación (código REGA), y de acuerdo con las características descritas en el apartado B del anexo 1 de este Decreto.

  2. Los animales destinados directamente a la exportación o al intercambio intracomunitario, se identificarán con dos crótalos, uno en cada oreja, con el código individual de identificación. Con respecto a la identificación electrónica se tendrá en cuenta lo que disponga la normativa comunitaria que regule el sistema de identificación en los intercambios intracomunitarios.

  3. Los animales de la especie ovina de determinadas razas que por su peso adulto o desarrollo fisiológico no se pueda o no sea recomendable realizar su identificación con un identificador electrónico del tipo especificado en el artículo 4.1 de este Decreto, se podrán identificar únicamente con dos crótalos de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto, siempre que el personal habilitado para identificar comunique a la dirección general competente en materia de ganadería los códigos de identificación de los animales afectados, o aplicando el bolo cuando las circunstancias lo permitan y notificándolo a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente.

    Las razas que pueden acogerse a esta excepción deberán ser previamente evaluadas por el Comité español de identificación electrónica (CEIE).

    En el supuesto de que haya necesidad de identificar antes de finalizar el plazo establecido y, por razones de desarrollo fisiológico de los animales, no sea conveniente la aplicación del bolo, se podrá identificar provisionalmente con los crótalos, aplicando el bolo cuando el peso del animal lo permita.

  4. Los rebaños de animales de la especie caprina sobre los que previamente se haya demostrado que por motivos fisiológicos son incapaces de retener el bolo ruminal, podrán identificarse con cualquiera de las dos opciones siguientes:

    d.1) Con dos crótalos de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto, con la autorización previa de los servicios veterinarios de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente.

    d.2) Con un crótalo de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto y otro tipo de dispositivo electrónico, con la presentación previa de una memoria justificativa y con informe favorable de la dirección general competente en materia de ganadería.

    El personal habilitado para identificar comunicará a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente los códigos de identificación de los animales afectados y el tipo de identificación que se ha adoptado.

    5.2 Las personas ganaderas podrán solicitar la excepción del artículo 4.1 de este Decreto e identificar a los animales con un bolo ruminal y un solo crótalo en la oreja derecha, mediante la presentación de un escrito donde consten los motivos, dirigido a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción...

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