ORDEN TRE/132/2010, de 8 de marzo, por la que se garantiza la prevención de la siniestralidad y la seguridad de los bienes y de las personas en la actividad de extinción de incendios que la empresa Lainsa, SCI, presta en la central nuclear de Ascó.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyOrden

ORDEN

TRE/132/2010, de 8 de marzo, por la que se garantiza la prevención de la siniestralidad y la seguridad de los bienes y de las personas en la actividad de extinción de incendios que la empresa Lainsa, SCI, presta en la central nuclear de Ascó.

Vista la comunicación de huelga formulada por el representante de los trabajadores de la empresa Lainsa, SCI (registro de entrada de fecha 16 de febrero de 2010 en los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo en Les Terres de l'Ebre), a partir de les 6.00 horas del día 3 de marzo de 2010, con carácter indefinido, que fue aplazada en acto de mediación para el día 10 de marzo, y que afecta a todos los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en la central nuclear de Ascó;

Considerando que la empresa presta el servicio de extinción de incendios en la central nuclear de Ascó, consistente en efectuar todas las verificaciones rutinarias de los sistemas antiincendios, y que en caso declarado de incendio en la central garantiza una respuesta inmediata, lo que es un factor crítico para limitar los daños;

Considerando que el servicio que presta la empresa Lainsa SCI, se considera de carácter esencial ya que garantiza la seguridad de la central, y en consecuencia de la población que pudiera resultar afectada en caso de producirse un incendio, derechos reconocidos en el artículo 15 y 45 de la Constitución, relativos a la vida y a la integridad física y a disponer de un medio ambiente adecuado, respectivamente;

Considerando que deben darse los parámetros necesarios de seguridad para el funcionamiento de la central nuclear y que debe compatibilizarse el legítimo derecho de huelga de los trabajadores con el derecho de la ciudadanía a la seguridad y a recibir el suministro de energía eléctrica con las debidas condiciones, debe limitarse el derecho de huelga de los trabajadores reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución mediante el establecimiento de unos servicios mínimos que han de ser proporcionados y adecuados, teniendo en cuenta que la duración de la huelga es indefinida;

Considerando que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias con el fin de mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, se considera adecuado mantener un contingente de cinco bomberos por turno, con presencia continua en el emplazamiento;

Considerando que en huelgas precedentes de las...

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