RESOLUCIÓN JUS/268/2019, de 6 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por L. M. B. V., en representación de J. A. S., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona que deniega la cancelación de un censo cuya acreditación de vigencia consta inscrita, pero no se acreditó la división.

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EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por L. M. B. V., en representación de J. A. S., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona que deniega la cancelación de un censo cuya acreditación de vigencia consta inscrita, pero no se acreditó la división.

Relación de hechos

I

El 18 de octubre de 2018 se presentó en el Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona una instancia firmada por L. M. B. V., en representación de J. A. S., acreditada por poder otorgado ante el notario de Barcelona Tomàs Giménez Duart el 5 de febrero de 2018. La instancia lleva la firma legitimada por la notaria de Barcelona Maria Dolores Giménez Arbona el 21 de septiembre de 2018 y causó el asiento de presentación número 909 del libro diario número 153. En esta instancia la interesada expone que es propietaria de un local de la planta baja de una casa de la calle de Sant Pere més Baix de Barcelona, establecida en régimen de propiedad horizontal. La casa es la finca registral número 281, y el local la finca registral número 2620, a la cual corresponde un coeficiente de 8,71 % en la propiedad horizontal.

En la instancia se expone, además, en resumen: a) que la finca está gravada con un censo de dominio medio de pensión anual de una libra y dieciséis sueldos, que equivalen a cuatro pesetas, el capital al 3 %, ciento sesenta pesetas, es decir, 96 céntimos de euro, que grava una parte del resto de finca de una mayor, resto que constituye el total del inmueble del cual forma parte el local; b) que dos sextas partes del censo constan inscritas, una a favor de C. de F. y de C. y la otra a favor de los hermanos de O. y de F. por octavas partes indivisas, los cuales la adquirieron por herencia de J. de F. y de C., según la escritura presentada el 22 de mayo de 1996 e inscrita el 27 de junio de 1996; c) que la vigencia del censo se hizo constar fuera de plazo, porque el plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley de censos terminaba el día 17 de abril de 1995 y la nota marginal de vigencia se hizo el 22 de mayo de aquel año; d) que la finca número 281 es el resto de una finca mayor después de la segregación de otra sin que se hubiera dividido el censo entre las fincas resultantes, cosa que había que haber hecho dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de la mencionada Ley de censos, de acuerdo con su disposición transitoria primera, plazo que terminaba el 17 de abril de 1993; e) que, de acuerdo con el apartado segundo de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, no se pueden practicar asentamientos relativos a censos anteriores al 16 de abril de 1990 cuya vigencia esté acreditada si afectan varias fincas hasta que se inscriba la escritura de división otorgada en la forma y en el plazo establecidos por la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado primero de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006. La instancia concluye que la vigencia del censo no figura acreditada dentro del plazo legal y que, además, afecta más de una finca sin que los censalistas hayan dividido el derecho real de censo.

Y, dado que considera que el censo está extinguido, se solicita la cancelación registral del censo con respecto a las dos sextas partes inscritas, porque con respecto a las otras cuatro sextas partes ya está cancelado.

II

El 9 de noviembre de 2018 la registradora, Maria Virtudes Azpitarte García, emitió una nota de calificación en la cual denegaba la cancelación porque “La cancelación solicitada no se puede practicar porqué la acreditación de la vigencia que resulta de la [...] inscripción 31 de la finca 281 y la consiguiente nota marginal, de las cuales resulta acreditada la vigencia del censo en los términos previstos por la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de Cataluña, de 16 de abril de 1990, en relación con la disposición transitoria decimotercera del libro quinto del Código civil de Cataluña, [...] así como la posterior inscripción 32 de sucesión hereditaria, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare la inexactitud en los términos establecidos por la Ley hipotecaria (artículos 1 y 38). Para cancelar registralmente la acreditación de vigencia porque se hizo constar fuera de plazo, hay que entablar una demanda de nulidad o cancelación (artículo 38 de la Ley hipotecaria). [...] Desde la primera inscripción del censo mencionado hasta la actualidad, la única segregación que se ha hecho de la finca 281 es la que dio origen a la [...] finca 2617, en la cual el censo fue cancelado mediante las mencionadas inscripciones 11 y 15, por lo cual no está en el supuesto previsto por la disposición transitoria decimotercera, apartado 2º, de la Ley 5/2016, de 10 de mayo, de afectar varias fincas, dado que afecta únicamente la finca 281. La falta de división entre los departamentos gravados no permite la cancelación [del censo], como ya reconoce la instancia (resoluciones DGDEJ de 24 de noviembre de 2006 y 16 y 17 de julio de 2007)”.

III

Para comprender mejor el supuesto de que se plantea es conveniente exponer de una forma sistemática las circunstancias que resultan del historial registral de la finca, según se explica en la relación de hechos de la nota de calificación y en el posterior informe de la registradora, y también en la nota simple informativa que consta en el expediente.

La finca número 2620, sobre la cual se pide la cancelación, fue formada por división horizontal de la finca número 281, la cual aparecía como gravada con el censo de dominio medio que es objeto de este expediente. En relación con esta finca número 281:

  1. El 9 de octubre de 1978, en la escritura autorizada por el notario de Barcelona José Maria Lozano Gómez, de la finca número 281 se segregó una pieza de tierra de una extensión superficial de 204 metros cuadrados con una casa situada en la calle de Sant Pere més Baix, números 54 y 56, que el 29 de abril de 1980 se inscribió como finca independiente número 2617, en el folio 71, tomo 2297, posteriormente dividida en régimen de propiedad horizontal. Ni en la escritura ni en la inscripción se dividió el censo que gravaba la finca.

  2. Con respecto al resto de la finca, la registral número 281, el 5 de abril de 1995 se presentó en el Registro el título de herencia de los bienes dejados por J. de F. y C. a favor de M. de F. y J., que comprendía cuatro sextas partes indivisas del censo por el defecto enmendable de falta de la división previa del censo. El 16 de junio de 1995 se asentó una anotación preventiva por el defecto enmendable, pero la anotación se canceló por caducidad porque no se aportó la división dentro de plazo.

  3. El 22 de mayo de 1996 se volvió a presentar el título y el 27 de junio de 1996 se inscribió la herencia de J. de F. y C., que causó la inscripción número 31 en la finca número 281 en lo referente a cuatro sextas partes indivisas a favor de M. de F. y J. Esta inscripción se practicó sobre la base de la doctrina de los autos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio, 21 de noviembre y 4 de diciembre de 1995. En el mismo título que causó la inscripción número 31 se pidió la acreditación de la vigencia de los derechos de censo de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley de censos, cosa que se hizo constar en el Registro.

  4. El 30 de enero de 2006 se inscribió a la escritura de herencia autorizada por el notario de Barcelona Joaquín Rovira Perea el 11 de mayo de 1992 correspondiente a la herencia de M. de F. y C. (hermana del anterior), que murió el 6 de febrero de 1992, a favor de los ocho hermanos de O. y de F., una sexta parte indivisa del censo por octavas partes, que causó la inscripción número 32 de la...

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