RESOLUCIÓN JUS/1719/2017, de 12 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, por la que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

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EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

Se dicta resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Relación de hechos

I

El 10 de octubre de 2016, Diego de Dueñas Álvarez, notario de Barcelona, autorizó una escritura de préstamo hipotecario y constitución de hipoteca por F. O. E. a favor de E. B., S. A., en garantía de un préstamo cuya finalidad era la adquisición de la vivienda habitual del prestatario, otorgando el contrato de préstamo F. O. E., propietario de la vivienda, y su cónyuge, N. de los S. J. La finca objeto de hipoteca es la núm. 16.875, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, en el tomo 2041, libro 265, folio 134. La escritura se presenta el día 10 de marzo de 2017 para su inscripción en el registro, bajo el asiento 176 del libro diario 63.

II

El 13 de marzo de 2017, la registradora de la propiedad, titular del Registro núm. 16 de Barcelona suspende en una extensa y razonada nota la inscripción de la citada escritura, apreciando la existencia de dos defectos. En primer lugar, porque ostentando la parte hipotecante la condición de consumidor, no ha tenido a su disposición la Ficha de Información Personalizada (en adelante FIPER) con al menos catorce días de antelación a la fecha de otorgamiento de la escritura, lo cual constituye un derecho irrenunciable para el consumidor; cita como fundamentos jurídicos la Orden ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, los artículos 112-3 y 262-4.1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el Código de consumo de Cataluña, el artículo 258.2 de la Ley hipotecaria y disposiciones concordantes del Código de consumo y del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y de 8 de septiembre de 2014, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2014 y de 22 de enero y 28 de abril del 2015. El segundo defecto alegado por la registradora afirma la improcedencia de inscribir determinadas cláusulas del contrato de préstamo, por diferentes razones: algunas cláusulas relativas a la resolución o vencimiento anticipado del préstamo, por haber sido declaradas nulas por abusivas por las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y 23 de diciembre de 2015 y por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, de conformidad con los artículos 18 de la Ley hipotecaria y 84 del Real decreto legislativo 1/2007, citando asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 y de 4 de julio y de 12 de diciembre de 2008 y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre y 4 de noviembre de 2010 y de 11 de enero y 8 de junio de 2011; otras cláusulas, por no tener trascendencia real y no afectar a terceros, de acuerdo con los artículos 104 de la Ley hipotecaria y 51.6º del Reglamento, y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo y 26 de octubre de 1987; y finalmente otras cláusulas por no adaptarse a la legislación hipotecaria, con cita de los artículos 110 y 149 de la Ley hipotecaria, 242 del Reglamento, y 17 de la Ley del notariado, así como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 1986 y de 16 de noviembre de 1998. La nota de calificación negativa fue comunicada a los interesados y al notario autorizante de la escritura el mismo día 13 de marzo de 2017, siendo retirada la escritura el día 14.

III

El 12 de abril de 2017, el notario Diego de Dueñas Álvarez interpuso recurso gubernativo contra la mencionada nota centrado únicamente y exclusivamente en el defecto de no haber dispuesto la parte hipotecante de la FIPER en el plazo de catorce días, de conformidad con lo que dispone la Orden ministerial 2899/2011 y los artículos 112-3 y 262-4.1 de la Ley 22/2010, que aprueba el Código de consumo de Cataluña. El notario recurrente alude a la existencia de una contradicción entre el plazo de cinco días establecido por el artículo 262-2.2 del Código de consumo de Cataluña y el de catorce días que establece el artículo 262-4 del mismo cuerpo legal y, en síntesis, argumenta que este último plazo, en el cual se debe entregar al deudor hipotecario la FIPER es imperativo para la entidad prestamista, pero no lo es para el prestatario, que puede renunciar al plazo. El recurrente defiende que el derecho fundamental e irrenunciable del consumidor no se refiere a un plazo de tiempo concreto, sino a disponer de la información necesaria de forma clara, completa y comprensible antes de asumir cualquier obligación con relación al préstamo hipotecario que tiene que suscribir y, en este sentido, en la escritura se recoge la manifestación de la parte prestataria de haber tenido con bastante antelación a la formalización del contrato de préstamo la información a qué hace referencia el artículo 262-4 del Código de consumo de Cataluña: en este caso, con una antelación de diez días que, como reconoce el notario, no es la que imponen a las entidades bancarias las leyes de consumo, pero que sí que ha permitido a la parte prestataria firmar la escritura objeto de calificación, con pleno conocimiento de causa.

IV

Se dio traslado del recurso a la entidad prestamista E. B., S.A., y a los prestatarios, F. O. E. y N. de los S. J., para que alegaran lo que estimaran procedente, sin que ni la una ni los otros formularan ninguna alegación.

V

El 3 de mayo de 2017, la registradora de la propiedad redactó el preceptivo informe, desarrollando los argumentos ya esgrimidos en la nota recurrida, manteniendo su calificación y reiterándose en ella en todos sus extremos. La registradora afirma la extraordinaria trascendencia del deber de información precontractual en beneficio del consumidor, regulado en el derecho de la Unión Europea y en la legislación de consumo estatal y catalana, y destaca la especial relevancia que adquiere cuando se refiere a un préstamo hipotecario cuya finalidad constituye, además, la adquisición de la vivienda habitual, recogiendo numerosos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión. Asimismo, insiste en la irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores, como manifestación de la protección que les dispensa la Constitución española y que desarrolla el Código de consumo de Cataluña, el Real decreto legislativo 1/2007 y las directivas de la Unión Europea, sin que sea admisible su renuncia tácita. En la misma fecha, elevó a esta Dirección General el correspondiente expediente, formado por el escrito de interposición del recurso, la copia de la escritura calificada y la copia de la calificación efectuada.

VI

Por escrito de 26 de mayo, la registradora comunicó a esta Dirección General que, habiéndose presentado una escritura de ratificación y un acta de subsanación autorizadas por el notario Diego de Dueñas Álvarez, ambas de fecha 2 de mayo de 2017, había vuelto a calificar la...

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