RESOLUCIÓN EMO/2788/2014, de 17 de noviembre, por la que se dispone la inscripción y la publicación del II Convenio colectivo de la empresa Cobega Embotellador, SLU Catalunya para los años 2014 y 2015 (código de convenio núm. 79000952011994).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de la empresa II Convenio colectivo de la empresa Cobega Embotellador SLU Catalunya para los años 2015, suscrito, en fecha 4 de julio de 2014, por los representantes de la empresa y por el Comité intercentros, y de acuerdo con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; el Decreto 352/2011, de 7 de junio, de reestructuración del Departamento de Empresa y Empleo, y el artículo 6 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya,

Resuelvo:

--1 Disponer la inscripción del convenio mencionado en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.

--2 Disponer su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, con el cumplimento previo de los trámites pertinentes.

Barcelona, 17 de noviembre de 2014

Jordi Miró i Meix

Director general de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo

Transcripción literal del texto firmado por las partes

II Convenio colectivo de la empresa Cobega Embotellador, SLU Cataluña

El presente Convenio colectivo de Empresa se concierta entre la Dirección de COBEGA Embotellador, S.L.U. y Comité Intercentros de la misma, y se estructura en los capítulos, artículos y Disposiciones que se detallan a continuación.

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 67

Artículo 1

Ámbito funcional

El presente Convenio afectará a la totalidad de los centros de trabajo de la Empresa COBEGA Embotellador, S.L.U. situados en Esplugues de Llobregat, Girona, Lleida, Tarragona y Martorelles. Así como cualquier otro centro de trabajo que en el futuro pudiera existir.

Artículo 2

Ámbito personal

Quedan comprendidos en el ámbito de este Convenio todas las personas que tengan la condición de trabajador/a por cuenta de esta Empresa, con excepción de las relaciones a que hacen referencia los artículos 1.3. y 2.a) y f) del Estatuto de los trabajadores/as.

Artículo 3

Vigencia

Las condiciones laborales pactadas en este Convenio entrarán en vigor en fecha 1 de enero de 2014.

Artículo 4

Duración

El presente Convenio tendrá una duración de dos años, concluyendo sus efectos el 31 de diciembre del 2015.

Artículo 5

Prórroga

El Convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos períodos de una anualidad de no ser objeto de denuncia para su revisión o rescisión con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas. En caso de denuncia, y transcurrido el tiempo legal de negociación del convenio colectivo sin que exista acuerdo entre las partes, este seguirá vigente en todos sus artículos y/o clausulas, salvo la disposición transitoria 1 ( incremento salarial).

Artículo 6

Compensación y absorción

  1. Las condiciones que se pacten en este Convenio sustituirán y compensarán las existentes en la Empresa en el momento de su entrada en vigor, sea cual sea su naturaleza u origen.

  2. Las mejoras retributivas o de condiciones de trabajo que se puedan promulgar en el futuro por disposición legal únicamente tendrán eficacia y serán de aplicación cuando, consideradas en su conjunto y en cómputo anual superasen las condiciones pactadas en este Convenio valoradas también en su conjunto y en cómputo anual.

  3. En caso contrario, serán absorbidas y compensadas por estas últimas, subsistiendo el Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, condiciones y retribuciones.

Artículo 7

Vinculación a la totalidad

  1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

  2. Considerando lo anteriormente expuesto, las partes firmantes del presente Convenio se obligan a mantenerlo siempre que la homologación sea por la totalidad de las cláusulas estipuladas. De no ser así carecerá de eficacia todo lo convenido, sin perjuicio de iniciar nuevas negociaciones.

Artículo 8

Prelación de normas

  1. Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre la Empresa y su personal, con carácter preferente o prioritario a otras disposiciones de carácter general, incluso en aquellas materias en que las estipulaciones son diferentes de las que establezcan las disposiciones mencionadas, de manera que se considerarán compensadas en el conjunto de las condiciones de este Convenio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3. del Estatuto de los trabajadores/as.

  2. En lo no previsto, serán de aplicación las disposiciones del Estatuto de los trabajadores/as así como el resto de disposiciones de aplicación general.

  3. No serán de aplicación a los trabajadores/as afectados por este Convenio, los Convenios colectivos de cualquier ámbito funcional o geográfico que se puedan pactar y que pudiesen afectar a la actividad desarrollada por esta Empresa, ni la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, que queda sustituida íntegramente por el presente Convenio.

Artículo 9

Garantía “ad personam”

Sin perjuicio de lo establecido en materia de compensación y absorción, se respetarán aquellas condiciones económicas que en su conjunto y en cómputo anual excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente “ad personam”.

Artículo 10

Comisión paritaria

  1. Se crea la Comisión paritaria prevista en el artículo 85.3 del Estatuto de los trabajadores/as.

  2. La Comisión paritaria quedará integrada por 4 vocales en representación de los trabajadores/as y otros tantos en representación de la Empresa.

  3. La Comisión paritaria tendrá por objeto el conocimiento y resolución de las dudas que se produzcan en relación con la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente Convenio.

  4. Con carácter general, la Comisión paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes, para tratar de asuntos propios de su competencia, dentro del plazo de los 8 días laborales siguientes a su convocatoria escrita con expresión de los puntos a tratar. Los asuntos sometidos a la Comisión paritaria tendrán carácter ordinario o extraordinario según la propia clasificación que otorguen las partes integrantes de la misma. En caso de que se trate de un tema clasificado de ordinario, la Comisión deberá resolver en el plazo de 15 días laborales. Si el asunto en cuestión hubiera sido clasificado como extraordinario, la Comisión paritaria deberá resolver en un plazo de 5 días laborales. Las discrepancias surgidas en el seno de la Comisión paritaria podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya. De concluir la mediación sin acuerdo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Capítulo II Artículos 11 a 32

Condiciones de trabajo

Sección 1ª Artículos 11 a 16

Jornada y horarios

Artículo 11

Organización del trabajo

  1. La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de COBEGA Embotellador S.L.U. dentro de las normas y orientaciones legales, la cual ejercerá mediante órdenes, normas e instrucciones que emanen del ejercicio regular de sus facultades, respondiendo de su uso ante la Autoridad competente.

  2. Sin merma de la autoridad reconocida en el párrafo anterior a la Dirección de COBEGA Embotellador, S.L.U., los representantes legales de los trabajadores/as, tendrán la función de asesoramiento, orientación y propuesta en lo referente a la organización y racionalización del trabajo, conforme a los fines legalmente atribuidos a los representantes sindicales.

  3. Los nuevos sistemas que se adopten no perjudicarán la situación profesional ni económica de los trabajadores/as, antes al contrario, tenderán a mejorar las condiciones de los mismos.

  4. No obstante las facultades empresariales anteriormente detalladas, cuando se trate de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores/as y, en el supuesto de no alcanzarse acuerdo en el período de consultas con la representación de los trabajadores/as, antes de aplicarse la modificación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya en procedimiento de Conciliación y Mediación que no podrá exceder de 30 días naturales, desde la finalización sin acuerdo del período de consultas con los representantes de los trabajadores/as, comprometiéndose la otra parte a acudir a dicho Tribunal. De concluir la mediación sin acuerdo, se estará a lo dispuesto legalmente sobre la materia.

    En las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de ámbito individual la Empresa, comunicará la medida al interesado y a la representación de los trabajadores/as, e intentará alcanzar un acuerdo con éstos. Independientemente cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya en procedimiento de Mediación y Conciliación, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, si bien ello no impedirá la ejecutividad de la modificación a partir del momento en que se haya previsto su efectividad. Comprometiéndose la otra parte a acudir a dicho Tribunal.

    En todos los...

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