DECRETO 120/2003, de 13 de mayo, de convocatoria de elecciones de los representantes de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra.

SecciónCargos y Personal
Rango de LeyDecreto

DECRETO

120/2003, de 13 de mayo, de convocatoria de elecciones de los representantes de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra.

El artículo 9.1 del Decreto 104/1995, de 24 de marzo, sobre normas reguladoras de las elecciones de los representantes del cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y designación de organizaciones sindicales representativas, establece que el Gobierno de la Generalidad ha de convocar las elecciones correspondientes en el plazo de un mes a contar a partir del tercer día de la presentación del escrito de promoción de elecciones en la Oficina Pública de Cataluña de Elecciones Sindicales del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio, Turismo, de acuerdo con la Ley 26/2002, de 28 de noviembre, de modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en relación con la afiliación sindical de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra.

En su virtud, y de acuerdo con el artículo 9.2 de citado Decreto, a propuesta de la consejera de Justicia y Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se convocan elecciones sindicales para escoger los representantes de los miembros el cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra.

Artículo 2

El número de los miembros que es necesario escoger en representación del cuerpo es de uno por cada quinientos funcionarios o fracción de cada una de las escalas que constituyen el cuerpo. De acuerdo con este criterio, el número de representantes será de 15, 12 de los cuales corresponderán a la escala básica, 1 a la escala intermedia, 1 a la escala ejecutiva y 1 a la escala superior.

Artículo 3

La fecha de inicio del proceso electoral es el día 16 de junio de 2003.

Artículo 4

Se han de constituir 36 mesas electorales parciales no itinerantes de acuerdo con los principios de proximidad geográfica, vías de comunicación existentes y número de electores.

Artículo 5

Los funcionarios del cuerpo de mozos de escuadra podrán votar en una mesa distinta a la que estén censados con la comunicación previa a la mesa electoral coordinadora.

Esta comunicación debe hacerse efectiva desde el día siguiente a la convocatoria electoral hasta ocho días hábiles antes de la fecha en que se deba efectuar la...

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