DECRETO 164/2008, de 26 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

164/2008, de 26 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña.

Preámbulo

Las Normas reguladoras de los procedimientos de designación de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña y de la convocatoria y el funcionamiento de dichos órganos fueron aprobadas por el Decreto 190/1989, de 1 de agosto, que fue objeto de modificación por parte de los decretos 265/1989, de 25 de octubre; 141/1994, de 16 de mayo; 308/1997, de 9 de diciembre; 266/2003, de 4 de noviembre; 311/2004, de 8 de junio; y 9/2006, de 31 de enero.

Esta pluralidad de modificaciones normativas hacía aconsejable la elaboración de un nuevo texto reglamentario que agrupara, en un único articulado, la redacción vigente de los procedimientos de designación de miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña para incrementar el grado de seguridad jurídica de las entidades destinatarias de esta normativa. Esta necesidad se ha hecho más evidente aún con la aprobación de la Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, puesto que las modificaciones introducidas por esta Ley obligan a adaptar los preceptos reglamentarios a la nueva regulación con rango de ley, contenida actualmente en el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo. En consecuencia, este Decreto, a la vez que refunde en un único texto la regulación reglamentaria sobre esta materia, también la actualiza de acuerdo con el texto legal vigente.

A la vez que se han alcanzado estos dos objetivos fundamentales, se ha llevado a cabo una profunda tarea de revisión del redactado de la norma, para actualizar las referencias que se contienen así como para adaptarlo a la normativa sobre no discriminación por razón de género; y, finalmente, se han adaptado cuestiones puntuales de esta regulación para garantizar su adecuación a los cambios en el entorno de las cajas de ahorros producidos desde la aprobación inicial del Decreto 190/1989.

Por todo ello, al amparo de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y con la previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículo 1

De la aprobación y modificación de los Estatutos y de los reglamentos reguladores del sistema de elecciones

Artículo 1

Competencia y constancia de los acuerdos

  1. Las asambleas generales de las cajas de ahorros, debidamente convocadas de acuerdo con lo que se dispone en las leyes y en sus estatutos, y celebradas con la asistencia que está prevista, son los órganos competentes para aprobar los estatutos y el reglamento regulador del sistema de elecciones de la respectiva entidad y sus modificaciones.

  2. Los estatutos, el reglamento regulador del sistema de elecciones y sus respectivas modificaciones deben hacerse constar en escritura pública.

Capítulo 2 Artículos 2 a 31

De la composición, convocatoria y funcionamiento de la asamblea general

Artículo 2

Composición

  1. Los estatutos de cada caja deben establecer el número de los miembros de la asamblea general entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros y consejeras generales.

  2. También deben determinar concretamente el porcentaje o el número de plazas que se asigne en la asamblea a cada uno de los sectores, según lo dispuesto en el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

  3. Igualmente, los estatutos deben prever el cumplimiento por parte de los consejeros y consejeras generales de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. En todo caso, se entiende que concurre honorabilidad comercial y profesional en las personas que hayan observado una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como también las buenas prácticas comerciales y financieras.

  4. Asimismo, deben incorporar las previsiones sobre incompatibilidades establecidas en la ley. En relación con la que establece la letra f) del artículo 19 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, se considera que se produce el supuesto de incompatibilidad cuando la vinculación de los cargos se haya producido con la misma caja o con cajas que, en el momento en que se ocuparon, eran entidades que posteriormente han sido sujeto de un proceso de fusión o de absorción con la referida caja de ahorros.

Sección 1 Artículos 3 a 8

De los consejeros y consejeras generales representantes de corporaciones locales

Artículo 3

Entidades implantadas en otras comunidades autónomas

Las cajas que tengan abiertas sucursales en otras comunidades autónomas deben atribuir a las corporaciones locales de cada comunidad un número de consejeros y consejeras generales proporcional a la cifra de depósitos domiciliados en cada comunidad. A estos efectos deben asignarse a los territorios de las otras comunidades autónomas tantos consejeros y consejeras generales como enteros resulten de dividir su cuota de depósitos por el cociente entre el total de cuotas y el número de consejeros y consejeras del sector.

Artículo 4

Criterios de designación de corporaciones locales fuera de Cataluña

Fuera de Cataluña, la designación de las corporaciones locales con derecho a nombrar consejeros y consejeras generales, según el número que a cada comunidad corresponda, se debe hacer principalmente en función del número de sucursales abiertas. También se ha de ponderar la representación territorial de las corporaciones locales en función de las divisiones administrativas de cada comunidad autónoma.

Artículo 5

Criterios de designación de corporaciones locales en Cataluña

El derecho a designar consejeros y consejeras generales en Cataluña, en el número que le corresponda según el artículo 3, debe distribuirse de la siguiente forma:

  1. Entre un 25% y un 35% serán designados por los consejos comarcales, creados de acuerdo con la Ley de ordenación territorial, del ámbito territorial de actuación de la caja. Los estatutos de las cajas han de fijar el porcentaje concreto. Todas las comarcas deben tener el mismo número de representantes. Los estatutos pueden excluir aquéllas en que algún o algunos de sus ayuntamientos hubieran obtenido representación según lo que establece el párrafo b) de este artículo. Si el número de consejeros y consejeras de este sector no fuera suficiente para que todas las comarcas de implantación de la caja estén representadas en la asamblea, debe establecerse un turno rotatorio para que todas ellas, aunque sea en sucesivas renovaciones, puedan obtener representación. La lista y el sistema de rotación se habrá de prever como anexo en los estatutos.

  2. El resto debe distribuirse entre ayuntamientos y otras corporaciones locales, en función del grado de presencia de oficinas de la institución en el ámbito de la corporación correspondiente. En caso de igual presencia, los estatutos determinan el criterio de elección. Si en aplicación del artículo 53.1 resulta un total distribuido inferior al necesario, la atribución de las plazas restantes entre las corporaciones que no hayan obtenido representación se ha de hacer por sorteo. Para efectuar el sorteo se debe otorgar a cada corporación tantas opciones como oficinas tenga abiertas la caja en su territorio.

Artículo 6

Representación en cajas de origen comarcal

Como excepción a las reglas del artículo precedente, en las cajas de origen comarcal, el consejo comarcal donde radique la sede central y los ayuntamientos de dicha comarca pueden tener permanentemente atribuida la designación de consejeros y consejeras, aún en número superior que no puede exceder del 40% de los que correspondan al territorio de Cataluña. La determinación de los entes locales en este ámbito se regirá por los mismos criterios establecidos en el artículo 5. Sin embargo, corresponde como mínimo un representante al municipio y al consejo comarcal de la sede.

Artículo 7

Límites de la designación

De acuerdo con lo que dispone el artículo 16.1.a) del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, ninguna corporación puede designar más del 20% de los consejeros y consejeras generales en representación del sector de las corporaciones locales. En caso de obtención de un número decimal en la aplicación de este porcentaje, debe tomarse siempre el número entero que resulte de redondear esta cifra por defecto.

Artículo 8

Nombramiento de representantes

El nombramiento de los representantes de las corporaciones locales debe hacerse por su pleno. El nombramiento se debe comunicar a la caja mediante certificación del secretario o secretaria.

Sección 2 Artículos 9 a 16

De los consejeros y consejeras generales representantes de las personas impositoras

Artículo 9

Sistemas de elección

Los consejeros y consejeras generales en representación de las personas impositoras pueden ser elegidos en forma directa o mediante compromisarios o compromisarias. La opción por uno u otro sistema debe establecerse en los estatutos de cada caja.

Artículo 10

Distribución de plazas

  1. La distribución de las plazas de consejeros y consejeras generales entre los...

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