DECRETO 348/2001, de 4 de diciembre, por el que se regulan los centros de bronceado artificial.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

348/2001, de 4 de diciembre, por el que se regulan los centros de bronceado artificial.

La demanda y utilización de los centros de bronceado es cada vez más elevada tanto en centros de bronceado especializados como en peluquerías, salones de belleza o gimnasios con una franja horaria de servicios muy amplia. Pese a todo, esta diversificación de la actividad puede tener aspectos negativos, ya que no tenemos que olvidar que las radiaciones UVA artificiales comportan peligros para la salud de los usuarios si no se hace un uso correcto.

En este sentido, el artículo 2.a) de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, declara como derechos protegidos de las personas consumidoras, su salud y su seguridad. Esta protección encuentra un reconocimiento específico en el artículo 3 donde se obliga a los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, a atender de una manera especial las instalaciones y servicios que puedan afectar la seguridad física de las personas y, en concreto, los productos y servicios destinados a la salud, cuidado higiénico y estética a fin de que las personas usuarias sean informadas de los riesgos que comportan estas actividades.

Este Decreto complementa el ordenamiento jurídico en esta materia, estableciendo los requisitos que tienen que cumplir los bancos solares, concretando unos conocimientos mínimos de formación del personal que trabaja en los centros de bronceado, concretando los requisitos de las instalaciones y previendo la información mínima que se tiene que dar a las personas usuarias, sobre todo por lo que respecta a su salud y seguridad.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley 13/1998, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los consejeros de los departamentos de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Seguridad Social y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 La presente norma tiene por objeto garantizar la información que recibe la población usuaria de los centros de bronceado artificial, en relación con el uso responsable y seguro de los mismos.

1.2 La presente norma se aplica a todos los centros de bronceado artificial, incluyendo a las personas que se ocupan de las actividades de banco solar. También se aplica a los bancos solares con funcionamiento automático mediante monedas, tarjetas o cualquier otro tipo de mecanismo que permita a las personas usuarias hacer uso directo de los aparatos.

No entran dentro del ámbito de aplicación los hospitales, clínicas y servicios dermatológicos donde se trabaje con rayos ultravioletas como agente terapéutico para afecciones dermatológicas.

Artículo 2

Definiciones

En la aplicación de esta norma, hay que entender como:

Emisor de ultravioletas:

Cualquier fuente de rayos concebida con el fin de emitir energía electromagnética no ionizante en longitudes de onda de 400 nanometros o inferiores, teniendo en cuenta el efecto pantalla de cualquier dispositivo de protección que se pueda encontrar alrededor.

Banco solar:

Cualquier aparato que contenga como mínimo un emisor de ultravioletas, que se utilice para conseguir un bronceado artificial.

Centro de bronceado:

Lugar o establecimiento donde se utiliza, con finalidad comercial, al menos un banco solar o cualquier otro tipo de maquinaria o instalación que incluya un emisor de ultravioletas.

Artículo 3

Requisitos de los bancos solares

Todos los bancos solares que se utilicen en centros de bronceado tienen que cumplir las normativas de seguridad que a nivel comunitario sean de aplicación.

A estos efectos, los centros de bronceado dispondrán de la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, sin perjuicio de la información y placas de características que los bancos solares incorporen de origen.

Artículo 4

Mantenimiento de los bancos solares

4.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de bronceado son responsables de que se efectúen las revisiones, cambios de tubos y otras operaciones de mantenimiento, de acuerdo con las normativas de seguridad aplicables y, en su defecto, con las indicaciones y recomendaciones de la persona que fabrica o importa el aparato. También serán responsables de la limpieza y desinfección de los bancos solares después de cada servicio.

4.2 La documentación que acredite la realización de las operaciones de mantenimiento adecuadas se tiene que conservar en el establecimiento a...

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