DECRETO 56/2003, de 4 de febrero, por el que se regulan las actividades físico-deportivas en el medio natural.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

56/2003, de 4 de febrero, por el que se regulan las actividades físico-deportivas en el medio natural.

La demanda social en relación con las actividades físico-deportivas de ocio en el entorno natural tiene un incremento constante. La afluencia creciente de practicantes de estas actividades comporta unos beneficios en el territorio, especialmente en las infraestructuras y en la economía de los municipios y espacios donde tienen lugar, pero también comporta un conjunto de problemáticas por la presión a la que se ven sometidos los delicados ecosistemas donde se hacen las actividades y también por la necesidad de garantizar la seguridad de las personas que las practican.

Ante la diversidad de personas que organizan y promueven las actividades reguladas por este Decreto, con carácter empresarial o sin él, y del aumento continuado de personas usuarias, el Gobierno de la Generalidad considera necesario reglamentar los requisitos que deben cumplir y los medios materiales y personales que deben tener las personas y entidades que intervienen en estas actividades, con la finalidad de incrementar la calidad de las actividades, garantizar los derechos y la seguridad de las personas practicantes y proteger el entorno natural.

Este Decreto aplica y despliega diversas previsiones y principios de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, y en especial los principios rectores contenidos en las letras k y p del artículo 3.2, que instan a la Generalidad a tomar las medidas de seguridad más idóneas para la garantía física y la salud de las personas practicantes y a aprovechar adecuadamente el medio natural para las actividades deportivas de ocio, y el artículo 62.3, que hace referencia a las obligaciones que deben cumplir las entidades, establecimientos y empresas dedicadas a la organización de actividades físicas y de esparcimiento. También se dicta en el marco de la legislación sobre otras materias conexas, como son la salvaguarda del medio natural, la protección de las personas consumidoras y usuarias, y la regulación de títulos y enseñanzas del personal técnico de deporte.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Cultura y del consejero de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 17
Artículo 1

Objeto

1.1 El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las actividades físico-deportivas que se practican en el medio natural con finalidades recreativas y de ocio.

1.2 Se consideran incluidas en el ámbito definido en el apartado 1 todas las actividades físico-deportivas que reúnan las siguientes características:

a) Se hacen con finalidades recreativas y no forman parte de competiciones organizadas por las federaciones deportivas u otras asociaciones deportivas debidamente registradas, ni están relacionadas con estas competiciones, como es el caso de los entrenamientos.

b) Se hacen en el medio natural, es decir, en espacios de menor o mayor extensión que contienen uno o más ecosistemas no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, y pueden representar un riesgo de deterioro de este medio natural.

c) Pueden resultar afectadas y condicionadas por factores meteorológicos, por el ecosistema, y por otras dificultades del medio, por lo que representan un cierto riesgo para las personas que las practican.

1.3 Quedan excluidas de este Decreto las siguientes actividades:

a) Las reguladas por el Decreto 337/2000, de 24 de octubre, de regulación de las actividades en el tiempo libre en las que participan menores de 18 años, o norma que la sustituya, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional segunda del presente Decreto.

b) Las organizadas por las escuelas deportivas náuticas reguladas por la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 2 de octubre de 1980, o norma que la sustituya.

Artículo 2

Catálogo de actividades físico-deportivas en el medio natural

2.1 En el Catálogo de actividades físico-deportivas en el medio natural, que consta en el anexo 1, se determinan las actividades que se consideran incluidas en este concepto a los efectos de la aplicación del presente Decreto.

2.2 No se incluyen en el Catálogo, y por tanto quedan excluidas del presente Decreto, las actividades físico-deportivas en el medio natural cuya práctica está regulada por normativa específica, siempre que esta contenga las disposiciones necesarias para asegurar unas condiciones similares a las previstas en este Decreto.

Artículo 3

Censo de organizadores/as de actividades físico-deportivas en el medio natural

3.1 El Censo de organizadores/as de actividades físico-deportivas en el medio natural tiene carácter público y está gestionado por el Consejo Catalán del Deporte. En este Censo deben estar incluidas todas las personas y entidades organizadoras de actividades físico-deportivas en el medio natural.

3.2 El Registro de Turismo de Cataluña debe facilitar al Consejo Catalán del Deporte los datos referentes a las empresas inscritas que organicen actividades reguladas en este Decreto. Esta información debe actualizarse, por parte del Registro de Turismo, como mínimo cada seis meses. Una vez recibida la información, el Consejo Catalán del Deporte inscribe las empresas en el Censo, salvo que falte alguno de los datos previstos en el apartado 4. En este último supuesto, el Consejo debe requerir a la empresa afectada para que, en el plazo de treinta días, aporte la documentación que falte.

3.2 Las entidades inscritas o adscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad que organizan actividades reguladas en este Decreto se inscriben de oficio en el Censo. Con este objeto, las entidades deben aportar la documentación prevista en las letras d, e, f y g del apartado 4. Si la documentación no se aporta cuando se solicita la inscripción o adscripción, el Registro de entidades deportivas debe requerir a las entidades para que la aporten en el plazo de treinta días.

3.4 Las personas y entidades que no figuran inscritas en el Registro de Turismo de Cataluña o en el Registro de entidades deportivas deben solicitar al Consejo Catalán del Deporte la inclusión en el Censo. Con la solicitud deben aportar la siguiente documentación:

a) Denominación y DNI o NIF de la persona o entidad organizadora.

b) Domicilio social.

c) Certificación del Registro donde consten inscritos, si procede.

d) Identificación del responsable técnico o la responsable técnica y del resto de personal técnico del que dispone, con acreditación de su titulación, o bien previsión del personal del que dispondrá.

e) Documentación que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en las letras a y b del artículo 7.1 o en la letra a del artículo 13.1, según proceda.

f) Certificación emitida por un responsable técnico o responsable técnica, con la titulación prevista en el artículo 8.1.a), sobre el cumplimiento de la obligación que establece el artículo 7.1.d).

g) Memoria y relación de las actividades físico-deportivas en el medio natural que se ofrecen y lugar donde se realizan.

3.5 La inclusión en el Censo debe notificarse a la persona o entidad interesada en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la documentación prevista en el apartado 4.

3.6 Las personas y entidades incluidas en el Censo deben comunicar al Consejo Catalán del Deporte cualquier modificación de los datos aportados inicialmente, en el plazo de treinta días desde que se haya producido la modificación. Las entidades inscritas en el Registro de Turismo o en el Registro de entidades deportivas que hayan comunicado las modificaciones al registro correspondiente no es necesario que las comuniquen al Censo.

3.7 El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo puede dar lugar a la actuación inspectora correspondiente.

Artículo 4

Condiciones de las personas practicantes

4.1 Para la participación de menores de edad en las actividades reguladas en este Decreto, las personas o entidades organizadoras deben disponer previamente y por escrito de la autorización de los padres o tutores, en la que debe constar la identificación de la actividad o actividades que se autoricen, una vez conocida la información prevista en el artículo 10.1.

4.2 Las personas o entidades que organicen las actividades puede exigir unas condiciones de edad, de estado físico y de salud para poder practicarlas, condiciones que deben estar justificadas por las características de la actividad, por las condiciones en las que debe practicarse o por otras circunstancias motivadas debidamente.

4.3 En aquellas actividades cuya práctica comporte una especial dificultad técnica o un riesgo importante para las personas practicantes, el organizador debe limitar su oferta a las personas que tengan los conocimientos y la capacidad de ejecución necesarios.

Artículo 5

Respeto al medio natural

La práctica de las actividades reguladas en este Decreto debe adecuarse a lo establecido en la normativa de medio ambiente, en especial en relación con las previsiones de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y disposiciones que la desarrollen sobre la conservación de los espacios naturales y la protección de la flora, la fauna y la gea, y requiere las autorizaciones que, si procede, sean exigibles. Cuando la actividad se realiza en terrenos incluidos en espacios naturales de protección especial o incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe cumplirse la normativa específica del espacio natural o del Plan y los instrumentos de planificación que lo desplieguen.

Capítulo 2 Artículos 6 a 14

Organización y gestión...

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