DECRETO 313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural.

El Decreto 365/1983, de 4 de agosto, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico "Residencia-Casa de payés" tenía la finalidad de promover los recursos turísticos de las comarcas catalanas, actuación necesaria por razones económicas, para lograr el objetivo de mejora de las rentas de las familias que viven en el medio rural y de equilibrio territorial de Cataluña.

Dicho Decreto se desarrolló mediante la Orden, de 6 de octubre de 1983, por la que se establece la normativa para la apertura y funcionamiento de las residencias-casa de payés, que estableció las condiciones de apertura y los requisitos que habían de cumplir estos establecimientos turísticos.

El Decreto 214/1995, de 27 de junio, por el que se regula la modalidad de alojamiento turístico denominada residencia-casa de payés definió de nuevo esta modalidad de alojamiento turístico a fin, por un lado, de mejorar la calidad de las instalaciones y los servicios, diferenciar las ofertas que existían en el campo del alojamiento rural y, por otro lado, de preservar el entorno natural y arquitectónico de su zona de ubicación.

La Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, define en sus artículos 49 y 50 los establecimientos de turismo rural estableciendo una nueva denominación y clasificación en dos grupos, las casas de payés y los alojamientos rurales. La diferencia fundamental entre ambos grupos es el hecho de que las personas titulares de las casas de payés deben tener, en todo caso, rentas procedentes de la actividad agraria, ganadera o forestal y son estos establecimientos desde dónde se puede practicar el agroturismo como forma de participación y conocimiento de la realidad agraria, generando así unos ingresos que deben complementar la actividad principal agraria de los payeses. Se han creado dentro de cada grupo de establecimientos cuatro modalidades: las masías, las masoverías, las casas de pueblo compartidas y las casas de pueblo independientes.

Es de destacar la nueva opción que se prevé para aquellas personas titulares que no obtienen rentas agrarias de poder compartir su vivienda con los huéspedes, opción que no existía hasta ahora y que debe permitir lograr el objetivo de diversificación de rentas de la población rural y la fijación de ésta en el territorio.

Este Decreto contempla la posibilidad de que puedan ser titulares de casas de payés determinadas sociedades ligadas a la actividad agraria, una reivindicación expresada por el mundo agrario. Esta opción se prevé aquí, con la conformidad del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, pero salvando la exigencia que la persona física que debe convivir o relacionarse con los turistas cumpla unos determinados requisitos.

Asimismo se ha querido potenciar uno de las características definitorias de los establecimientos de alojamiento turístico, como es la prestación efectiva a los huéspedes de determinados servicios, todo diferenciándolos del simple alquiler de viviendas sin servicios turísticos y por esta razón se prevé la prestación de servicios de información, asistencia y limpieza que deben mejorar la calidad y la proximidad a las personas usuarias en los establecimientos no compartidos.

Otros aspectos en los que se incide expresamente hacen referencia al aumento de la medida de habitaciones y espacios comunes, la exigencia de cuartos de baño a cada habitación, las medidas de las camas o la limitación del número de plazas que puede ofrecer un mismo titular, aspecto este que debe permitir mantener un trato personalizado entre huéspedes y titulares, uno de los activos más valiosos de este segmento de la oferta turística.

El desarrollo del turismo rural debe facilitar la sostenibilidad medioambiental, cultural y socioeconómica del territorio.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con los dictámenes preceptivos emitidos por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Establecimientos de turismo rural

1.1 Son establecimientos de turismo rural aquellos que prestan alojamiento a los usuarios turísticos en habitaciones o viviendas rurales, de una manera habitual y mediante precio.

1.2 Estos establecimientos están situados en el medio rural, fuera o dentro de núcleos de población de menos de 1000 habitantes, integrados en edificaciones preexistentes anteriores a 1950, y respetan la tipología arquitectónica de la zona, la cual se trata de potenciar favoreciendo su rehabilitación y conservación, evitando así las nuevas construcciones.

1.3 No pueden ser considerados en caso alguno como establecimientos de turismo rural aquellos ubicados en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de varias plantas, en régimen de propiedad horizontal.

1.4 Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos grupos siguientes:

a) Casas de payés o establecimientos de agroturismo.

b) Alojamientos rurales.

Artículo 2

Casas de payés o establecimientos de agroturismo

Las casas de payés o establecimientos de agroturismo son aquellos en los que la persona titular, payés o payesa profesional, obtiene rentas agrarias, ganaderas o forestales de acuerdo con los criterios normativos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y dónde las personas usuarias pueden conocer las tareas y actividades propias de la explotación agraria a la cual están vinculadas.

Artículo 3

Modalidades de casas de payés

Las casas de payés se clasifican en las modalidades de masía, masovería, casa de pueblo compartida y casa de pueblo independiente.

  1. Masía. Se entiende por masía la vivienda unifamiliar fuera de núcleo, situado en el sí de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que comparte el Payés o Payesa con los usuarios turísticos y dónde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

  2. Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población y ubicado en la misma explotación dónde se encuentra la vivienda dónde vive el payés o payesa. Se alquila en régimen de vivienda rural, es decir, la casa entera.

  3. Casa de pueblo compartida. Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población, que comparte el payés o payesa con los usuarios turísticos y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

  4. Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de vivienda rural.

Artículo 4

Alojamientos rurales

Los alojamientos rurales son aquellos establecimientos en los cuales su titular no está obligado a obtener rentas agrarias, ganaderas o forestales, pero debe residir efectivamente en la misma comarca o vivienda, dependiendo de la modalidad.

Artículo 5

Modalidades de alojamientos rurales

Los alojamientos rurales se clasifican en las modalidades de masía, masovería, casa de pueblo compartida y casa de pueblo independiente.

  1. Masía. Se entiende por masía la vivienda unifamiliar fuera de núcleo, que comparte el titular con los usuarios turísticos y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

  2. Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población que se alquila en régimen de vivienda rural.

  3. Casa de pueblo compartida. Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población, que comparte el titular con los usuarios turísticos y dónde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

  4. Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de vivienda rural.

Artículo 6

Identificación

6.1 A efectos de información de los usuarios, los establecimientos de turismo rural han de estar...

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