ORDEN ARP/208/2003, de 7 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de régimen interior del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/208/2003, de 7 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de régimen interior del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

La Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en el artículo 36, crea el Consejo Catalán de la Producción Integrada como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de actuar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen jurídico aplicable a la producción integrada y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

El Decreto 241/2002, de 8 de octubre, regula la producción integrada en Cataluña y, en su artículo 8, atribuye a la Junta Rectora la función de elaborar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo, que deberá ser aprobado por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Este Reglamento tiene como objeto fundamental regular el funcionamiento y la organización del Consejo Catalán de la Producción Integrada con la finalidad de poder ejercer las funciones que le han sido asignadas, así como las cuestiones que, en función de la experiencia alcanzada en la etapa anterior, han puesto de manifiesto dificultades en la aplicación del sistema de control, y así ahora se procura una agilidad en el funcionamiento del Consejo.

El Consejo provisional de la Producción Integrada ha propuesto este Reglamento para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca lo apruebe en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas.

En uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

TÍTULO 1 Artículo 1

Organización y funcionamiento

Capítulo 1 Artículo 1

Ámbito competencial

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 17

1.1 El Consejo Catalán de la Producción Integrada (en lo sucesivo Consejo), como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción integrada y su indicación en los productos agrarios y alimentarios, ejerce las funciones que establece el Decreto 241/2002, de 8 de octubre.

1.2 El ámbito de competencias del Consejo está determinado:

a) En relación con el territorio, por todo el territorio de Cataluña.

b) En relación con los productos, por los definidos en el artículo 3 del Decreto 241/2002, de 8 de octubre.

c) En relación con las personas, tanto las físicas como las jurídicas, que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

Capítulo 2 Artículos 2 y 3

Adquisición de la condición de miembros

Artículo 2

Miembros del Consejo

2.1 Podrán formar parte del Consejo todas las personas físicas o jurídicas que sean operadores titulares de empresas de producción, elaboración, importación y/o comercialización de productos obtenidos mediante el sistema de producción integrada y que cumplan las condiciones siguientes:

a) En el caso de las personas físicas, dedicarse efectivamente a las actividades que configuran el sistema de la producción integrada.

b) En el caso de las personas jurídicas, justificar documentalmente su personalidad jurídica y dedicación a las actividades que configuran el sistema de la producción integrada.

c) En ambos supuestos deberá presentarse, junto con las acreditaciones pertinentes, una solicitud de inscripción dirigida al Consejo, preferiblemente mediante los recursos telemáticos que facilitará el propio Consejo. Las solicitudes podrán presentarse vía Internet, directamente en las dependencias del Consejo o bien por correo. En el caso de personas jurídicas deberá acreditarse, al mismo tiempo, certificación del acuerdo de su máximo órgano de gobierno al que se haya acordado formular la petición de inscripción.

2.2 Todos los operadores que quieran utilizar las indicaciones protegidas de la producción integrada que figuran en el Decreto 241/2002, de 8 de octubre, deberán notificar su actividad al Consejo y someterse a su sistema de control.

Artículo 3

Inscripción en el Registro

3.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del Decreto 241/2002, de 8 de octubre, el Consejo llevará un registro de operadores, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

a) Los agricultores u otros titulares de empresas agrarias de producción figurarán en la sección de operadores productores titulares de empresas agrarias de producción.

b) Los productores u otros titulares de empresas agrarias de producción que realicen venta directa, con comunicación previa de esta actividad al Consejo, se inscribirán en la sección de operadores productores con una subsección propia.

A efectos de este Reglamento se entiende como venta directa la realizada por los titulares de explotaciones agrarias, inscritos como productores, de su producto en fresco, envasado y etiquetado en la propia explotación, tanto al consumidor como a un asentador, comercializador o mayorista.

c) Los elaboradores, los envasadores, los comercializadores y/o los importadores que describen los apartados f) y g) del artículo 2 del Decreto 241/2002, de 8 de octubre, convenientemente cualificados, figurarán en la sección de operadores titulares de industrias elaboradores con las subsecciones correspondientes si procede.

d) Los productores elaboradores que describe el apartado e) del artículo 2 del Decreto mencionado, figurarán inscritos tanto en la sección de operadores productores como en la sección de operadores elaboradores.

3.2 La inscripción en una sección del Registro, además de las obligaciones generales que deben cumplir los operadores inscritos, puede conllevar condiciones particulares derivadas del tipo de producto o del proceso utilizado en su producción, envasado, elaboración y/o conservación, así como cualquier otra consideración que resulte oportuna como consecuencia del establecimiento de estas condiciones particulares, que deberán hacerse constar por escrito en la correspondiente resolución de inscripción. Cualquier modificación que afecte a la actividad de los operadores y la calificación de los productos de producción integrada puede conllevar el establecimiento y/o la modificación de estas condiciones particulares y la expedición de una nueva resolución que actualice las condiciones de la inscripción o de la renovación.

3.3 La inscripción en el Registro tendrá validez desde la fecha de la resolución de inscripción, hasta que el inscrito cause baja, bien de forma voluntaria, bien de oficio como consecuencia de resolución de un expediente sancionador.

3.4 Todos los operadores inscritos están obligados a solicitar al Consejo anualmente la certificación de actualización de los datos relativos a las fincas, las industrias elaboradoras y las empresas importadoras en función de la sección del Registro que les corresponda y de acuerdo con lo que prevé el artículo 319 sexties de la Ley 21/2001, y lo que prevén los artículos 13 y 14 del Decreto 241/2002, de 8 de octubre.

3.5 La solicitud de inscripción, de ampliación o de actualización debe ir acompañada del justificante que acredite el pago de la tasa de inscripción, de ampliación o de producto amparado legalmente establecidas.

Capítulo 3 Artículos 4 y 5

Registro

Artículo 4

Registro de operadores

4.1 El Consejo tendrá a su cargo un registro público de operadores con las secciones siguientes:

a) Sección de operadores productores, en la que se inscribirá toda persona física o jurídica que realiza las operaciones de producción en las condiciones que establece el Decreto 241/2002, de 8 de octubre. En esta sección se incluye una subsección dedicada a los operadores productores que efectúen venta directa de acuerdo con lo que establece el apartado d) del artículo 2 del Decreto mencionado.

b) Sección de operadores elaboradores, en la que se inscribirá toda persona física o jurídica que realiza las operaciones de elaboración, comercialización e importación. De acuerdo con la actividad de elaboración, comercialización y/o importación, los operadores inscritos en esta sección podrán incluirse en las subsecciones correspondientes.

4.2 Los operadores productores elaboradores que describe el apartado e) del artículo 2 del Decreto 241/2002, de 8 de octubre, se inscribirán tanto en la sección de operadores productores como en la sección de operadores elaboradores, dada la especial situación que los caracteriza.

4.3 Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo e irán acompañadas de la documentación que exige el artículo 4.6 de esta Orden.

4.4 Las inscripciones en estos registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en los demás que con carácter general estén establecidos por la normativa vigente, cuya certificación deberá acompañar la solicitud de inscripción.

4.5 En el Registro se inscribirán los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos del titular o cotitulares de la explotación agraria, la industria o la empresa, NIF y dirección, o bien el CIF, el nombre y la razón social si se trata de personas jurídicas, así como el nombre y los apellidos, el NIF y el nombramiento de la persona responsable ante el Consejo y el teléfono de contacto.

b) En el caso de los operadores productores, la solicitud incluirá también los datos del elaborador al que el primero esté vinculado por elaborar y/o comercializar su producción. El cambio de elaborador deberá comunicarse preceptivamente al Consejo. Esta obligación no será exigible en el caso de los operadores productores que hayan comunicado al Consejo que efectúan venta directa.

c) Datos del técnico responsable de producción integrada, inscrito en el Registro de técnicos responsables en producción...

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