ORDEN ARP/71/2003, de 13 de febrero, por la que se aprueba la reglamentación de la carne de ternera que puede utilizar la Marca Q.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/71/2003, de 13 de febrero, por la que se aprueba la reglamentación de la carne de ternera que puede utilizar la Marca Q.

La publicación del Reglamento (CE) 820/1997, del Reglamento (CE) 1760/2000, complementado por el Reglamento (CE) 1825/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativa al etiquetado de la carne de ternera y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 820/1997, ha obligado también a cambiar el esquema de control externo que establecía la Marca Q por un sistema de certificación por parte de entidades de certificación que cumplan la norma EN45011.

Por otra parte, la experiencia adquirida durante los siete años de aplicación del Reglamento aprobado mediante la Orden de 20 de febrero de 1996, han demostrado la necesidad de introducir modificaciones relativas a las condiciones de producción.

Por todo ello, se considera necesario derogar la Orden de 20 de febrero de 1996, por la que se aprueba la reglamentación de la carne de ternera que puede utilizar la Marca Q (DOGC núm. 2177, de 4.3.1996) y aprobar una nueva orden que la sustituya.

De acuerdo con el Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, por el que se crea el distintivo Marca Q para productos alimenticios de calidad de Cataluña (DOGC núm. 791, de 16.1.1987), y con la Orden de 4 de mayo de 1992, por la que se amplía la relación de grupos o sectores de productos alimenticios que pueden utilizar la Marca Q (DOGC núm.1595, de 18.5.1992), en la que se incluyen, entre otros, los productos cárnicos;

En uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la carne de ternera que puede utilizar la Marca Q cuyo texto figura en el anexo de esta Orden.

Puede utilizar la Marca Q, la carne de ternera que cumpla las características que definen este Reglamento y el resto de la legislación vigente.

Disposición transitoria

El artículo 4 de este Reglamento no será exigible hasta transcurridos nueve meses desde la fecha de publicación de esta Orden.

El artículo 22 de este Reglamento no será exigible hasta transcurridos cuatro meses desde la fecha de publicación de esta Orden.

Disposición derogatoria Artículos 1 a 31

Se deroga la Orden de 20 de febrero de 1996, por la que se aprueba la reglamentación de la carne de ternera que puede utilizar la Marca Q (DOGC núm. 2177, de 4.3.1996).

Barcelona, 13 de febrero de 2003

Josep Grau i Seris

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Anexo

Reglamento de utilización de la Marca Q establecido para la carne de ternera

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Generalidades

Artículo 1

De acuerdo con lo que dispone el Decreto 362/1986, de 18 de diciembre, sobre productos alimenticios de calidad, puede utilizar el distintivo Marca Q la carne de ternera que cumpla las condiciones que establecen este Reglamento y la legislación vigente.El término ternera/terneras utilizado en este Reglamento incluye tanto la cría de terneros como de terneras.

Artículo 2

El Reglamento de marca Q de carne de ternera se considera un pliego de etiquetado facultativo de acuerdo con el Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativa al etiquetado de la carne de vacuno, de los productos de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/1997, del Consejo, y de acuerdo con el Reglamento (CE) 1825/2000, de la Comisión, por el cual se establecen disposiciones de aplicación del mencionado Reglamento (CE) 1760/2000.

Artículo 3

El Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá un sistema de trazabilidad específico para la Marca Q de ternera que garantice el seguimiento desde la explotación ganadera hasta el punto de venta y un plan de controles mínimos para garantizar el cumplimiento de este Reglamento en todas las fases desde la producción hasta la venta.

Capítulo 2 Artículos 4 a 13

Cría y producción

Artículo 4

Los animales aptos para la producción de carne de ternera con Marca Q deben proceder de razas de aptitud cárnica y de sus cruces. Quedan expresamente excluidas las razas puras de aptitud lechera.

Artículo 5

5.1 Las terneras destinadas a producir carne amparada por la Marca Q sólo pueden ser criadas y/o engordadas en explotaciones inscritas en el Registro de adjudicatarios de la Marca Q. En estas explotaciones sólo pueden criarse y/o engordarse terneras destinadas a producir carne amparada por la Marca Q.

5.2 La cría y/o el engorde de animales amparados por la Marca Q, podrá realizarse en diferentes explotaciones siempre y cuando pertenezcan al mismo adjudicatario de la marca.

Artículo 6

6.1 Entre la salida y la entrada de cada manada o lote, las instalaciones deberán limpiarse.

Las naves deberán desinfectarse, desinsectarse y desratizarse como mínimo una vez al año.

6.2 La entrada a la explotación se hará en lotes uniformes con respecto a la edad y el peso de los animales. La edad máxima de entrada de las terneras a las explotaciones será de dos meses y deberán estar en fase de lactación.

Artículo 7

En un plazo máximo de un mes desde la entrada en la explotación, el ganado será marcado de manera individual con un crótalo de control numerado, de acuerdo con el sistema de trazabilidad al que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 8

8.1 Cada explotación deberá tener un libro de registro, con páginas numeradas, sellado y fechado por el Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, donde constarán las fechas de entrada y salida de los animales, de acuerdo con el sistema de trazabilidad a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

8.2 Toda esta documentación será conservada por el titular de la explotación durante un mínimo de cinco años y estará a disposición de la entidad de certificación correspondiente y del Servicio de Denominaciones y Marcas.

Artículo 9

9.1 El desarrollo de los animales en relación con el tipo de alimentación será el siguiente:

Etapa de lactación: los animales de menos de 60-80 días tomarán lactoreemplazantes, además de pienso de iniciación y paja ad líbitum.

Etapa de crecimiento: se inicia a los 60-80 días y finaliza dos meses antes del sacrificio.

Etapa de engorde: se inicia al fin de la etapa de crecimiento y finaliza con...

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