ORDEN ARP/455/2006, de 22 de septiembre, por la que se regula la formación de las personas que realizan actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/455/2006, de 22 de septiembre, por la que se regula la formación de las personas que realizan actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios.

La reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, la comercialización y la utilización de plaguicidas aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (BOE núm. 20, de 24.1.1983), establece que los aplicadores y el personal de las empresas que prestan servicios de tratamiento con plaguicidas deben haber superado los correspondientes cursos de capacitación homologados conjuntamente por los ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Por otro lado, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (BOE núm. 279, de 21.11.2002), establece en su artículo 41 la obligatoriedad de cumplir la normativa vigente sobre los requisitos de capacitación en función de las diferentes categorías de peligrosidad de los productos fitosanitarios, y la Orden PRE/2922/2005 (BOE núm. 228, de 23.9.2005), adecua la normativa que regula la utilización de productos fitosanitarios a los nuevos requisitos para los productos fitosanitarios establecidos por el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (BOE núm. 54, de 4.3.2003).

En Cataluña, estos cursos de capacitación los regulan la Orden de 1 de diciembre de 1983, por la que se regula la utilización del bromuro de metilo (DOGC núm. 404, 3.2.1984), la Orden de 6 de marzo de 1986, por la que se regula la utilización del fosfuro de aluminio en la agricultura (DOGC núm. 678, de 28.4.1986), y la Orden de 4 de marzo de 1997, sobre formación del personal de las empresas de aplicación de productos fitosanitarios y los responsables de su venta (DOGC núm. 2353, de 18.3.1997).

Asimismo, de acuerdo con la Orden PRE/2922/2005 antes mencionada, mediante la Resolución ARP/3109/2005, de 2 de noviembre, se autoriza a los poseedores de los actuales carnés de manipulador y aplicador de productos fitosanitarios a aplicar productos de la categoría muy tóxicos (DOGC núm. 4505, de 8.11.2005).

De acuerdo con el marco normativo mencionado y en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 116.1.d) de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio (DOGC núm. 4680, de 20.7.2006), de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, se considera conveniente unificar y establecer la regulación de la formación del personal que realiza actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios que asegure unos niveles adecuados de conocimientos, habilidades y aptitudes.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

El objeto de esta disposición es establecer los niveles de capacitación de los que deben disponer las personas que desarrollan actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios dentro del ámbito territorial de Cataluña, así como fijar el contenido de los cursos para alcanzar estos niveles de capacitación.

Artículo 2

Los niveles de capacitación, son los siguientes:

Básico.

Calificado.

Fumigador.

Especial para la aplicación de fumigantes tóxicos y muy tóxicos para la desinfección de suelos.

Especial para la aplicación de fumigantes muy tóxicos contra los micromamíferos del suelo.

Piloto aplicador agroforestal.

Artículo 3

3.1 Para aplicar o manipular de forma directa productos fitosanitarios que no sean gases o generadores de gases clasificados como tóxicos y/o muy tóxicos, necesitan alcanzar el nivel de capacitación:

a) Básico:

Los agricultores que no dispongan de personal auxiliar en la misma explotación.

El personal auxiliar de las empresas y otras entidades dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios.

El personal auxiliar de las empresas y explotaciones agrarias que apliquen productos fitosanitarios.

El personal auxiliar de los establecimientos de venta al público de productos fitosanitarios.

b) Calificado:

Los agricultores y/o los responsables técnicos de las explotaciones agrarias que tengan a su cargo personal que aplique productos fitosanitarios.

Los responsables de las empresas y otras entidades dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios.

Los responsables técnicos de las empresas y explotaciones agrarias que apliquen productos fitosanitarios.

Los responsables de los establecimientos de venta al público de productos fitosanitarios.

Los aplicadores a terceros.

c) Piloto aplicador agroforestal:

Personas que están en posesión del título y la licencia de piloto comercial de avión o helicóptero, y aplican productos fitosanitarios por medios aéreos.

3.2 Para aplicar productos fitosanitarios que son o generan gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, necesitan alcanzar el nivel de capacitación:

a) Fumigador:

Los responsables técnicos, los aplicadores profesionales y el personal de las empresas de servicios que participen de forma directa en la aplicación de estos productos.

b) Especial para la aplicación de fumigantes tóxicos y/o muy tóxicos para la desinfección del suelo:

Agricultores que apliquen en su explotación estos productos en la desinfección de suelo.

c) Especial para la aplicación de fumigantes muy tóxicos contra los micromamíferos del suelo:

Agricultores que apliquen en su explotación fosfuro de aluminio o fosfuro de magnesio en la lucha contra los micromamíferos del suelo.

Con carácter previo a la obtención de cualquiera de estas dos modalidades del nivel especial de capacitación especificadas en los apartados b) y c) deberá acreditarse la posesión del nivel básico o calificado.

3.3 Los contenidos y la duración mínima de los cursos de formación para alcanzar estos niveles seguirán lo que se especifica en el anexo de esta Orden, teniendo en cuenta que la parte específica de los programas de los cursos de nivel básico y de nivel calificado de manipulador y aplicador de productos fitosanitarios se adaptará a la orientación o las orientaciones productivas que se detallan en el anexo.

Artículo 4

4.1 Los cursos de formación reseñados en el artículo anterior los podrá organizar directamente el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del Servicio de Formación Agraria, así como las universidades, los centros docentes, las organizaciones de productores agrarios y otras entidades vinculadas al sector agrario.

Excepto en los cursos organizados directamente por el Servicio de Formación Agraria, para el resto de los casos será necesaria homologación previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

4.2 La homologación de estos cursos se hará siguiendo el procedimiento que describe la Orden de 15 de marzo de 2000, por la que se establece el procedimiento para la homologación de cursos y actividades para la mejora de la calificación profesional agraria (DOGC núm. 3109, de 29.3.2000), modificada por la Orden ARP/111/2002, de 27 de marzo (DOGC núm. 3615, de 14.4.2002).

4.3 En la petición de homologación de los cursos de aplicadores y manipuladores de fitosanitarios de nivel básico y calificado deberá concretarse la orientación o las orientaciones productivas a las que va dirigido el curso en cuestión, a las que deberá adaptarse el programa del curso descrito en el anexo de esta Orden, así como las prácticas de maquinaria que deben realizarse obligatoriamente en cada curso.

Artículo 5

En todas las acciones formativas se realizarán siempre pruebas de evaluación de los conocimientos y las habilidades adquiridos por los alumnos. Estas pruebas serán objetivas y realizadas por la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, tanto en los cursos propios como en los homologados.

Artículo 6

6.1 La capacitación correspondiente a los niveles que prevé el artículo 1, se entenderá acreditada con el carné de manipulador y aplicador de productos fitosanitarios, que será expedido con la presentación previa del certificado acreditativo de haber superado el curso de formación del nivel correspondiente, entregado por escuelas o centros de capacitación agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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