DECRETO 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística.

La Ley 8/2005, de protección, gestión y ordenación del paisaje, tiene por objeto el reconocimiento del paisaje en orden a preservar sus valores naturales, patrimoniales, científicos, económicos y sociales.

Para conseguir estos objetivos la Ley crea diferentes instrumentos. Por un lado, los destinados a su integración en el planeamiento territorial, como son los Catálogos del paisaje y las directrices de paisaje. Por otro, las Cartas del paisaje que tienen como finalidad promover la concertación entre los diversos agentes territoriales para gestionar las transformaciones del paisaje. También regula El Observatorio del Paisaje como ente de colaboración y de soporte de la Administración y de la sociedad en todas las cuestiones relacionadas con el paisaje. Para finalizar, la Ley también crea un instrumento financiero, el Fondo de protección, gestión y ordenación del paisaje, que debe permitir el fomento de las actuaciones de mejora paisajística.

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de los instrumentos que crea la Ley y, en particular, regular los procedimientos de aprobación de los Catálogos del paisaje y de aprobación de las directrices de paisaje, por medio de los que se integran en el planeamiento territorial y urbanístico las determinaciones necesarias para ejecutar las políticas que le afecten. También regula los estudios de impacto paisajístico establecidos en la legislación urbanística, de forma que se garantiza el desarrollo armonizado de las dos normativas.

El Decreto consta de tres capítulos. En la sección primera del capítulo 1 se desarrolla la regulación de los Catálogos del paisaje, sus funciones y su contenido y el concepto y características de las unidades de paisaje. La sección segunda de este capítulo establece el procedimiento de aprobación de los catálogos y de las directrices del paisaje. En concreto, respeto de las directrices, se remite su procedimiento de tramitación y aprobación al del planeamiento territorial, en tanto que se trata de determinaciones que se incorporan a éstos. Por este motivo, se tienen en cuenta los diferentes supuestos que prevé la normativa específica reguladora de este procedimiento y se establecen, en consecuencia, procedimientos diferentes, según el plano sea a iniciativa de la Generalidad o de los entes locales, y también, según el estado de tramitación del plan. Finalmente, la sección tercera de este capítulo se refiere a los instrumentos de colaboración y concertación previstos en la ley, el Observatorio del Paisaje y las Cartas del paisaje.

El capítulo 2 del reglamento incorpora la regulación del Estudio de impacto, el informe de impacto y la integración paisajística. En lo que concierne al primer documento, que ya fue establecido como requisito de cumplimiento obligatorio en los supuestos que se regulan en el artículo 48 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, se establece, entre otros cuestiones, cuál tiene que ser su contenido y los supuestos en que se requiere. Este estudio tiene por objeto evaluar les consecuencias que tiene sobre el paisaje la realización de actuaciones, obras y actividades. Sobre la base de este estudio se tiene que emitir el informe de impacto e integración paisajística, con carácter preceptivo en los supuestos que así se establece.

En último término, el capítulo 3, es el destinado al Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje. En la aplicación de dicho fondo se establecen dos líneas de actuación diferenciadas y se habilita al/a la consejero/a para ampliar el contenido de dichas líneas. Se han recogido con carácter genérico todas las cuestiones que requiere el capítulo 9 de Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposición general Artículos 1 a 36
Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y establecer la regulación del estudio y el informe de impacto e integración paisajística.

Capítulo 2 Artículos 2 a 18

Catálogos, directrices e instrumentos de concertación y colaboración en materia de paisaje.

Sección primera Artículos 2 a 11

Catálogos del paisaje

Artículo 2

Definición y características de los Catálogos del paisaje

2.1 Los Catálogos del paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que tienen que cumplir.

2.2 Los catálogos, además de clasificar y relacionar los atributos y valores que presenta el paisaje, tienen que tener en cuenta las relaciones e interacciones entre factores ambientales, culturales, sociales y económicos que explican su apariencia actual y la percepción que la ciudadanía tiene de éste.

Artículo 3

Ámbito territorial de los Catálogos del paisaje

3.1 El alcance territorial de los Catálogos del paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales.

3.2 Dentro de cada ámbito, el catálogo tiene que identificar, caracterizar y evaluar todo el territorio que integra el espacio del plan. A tal efecto, el territorio que comprende el catálogo se divide en unidades de paisaje y también pueden delimitarse áreas específicas.

Artículo 4

Funciones de los Catálogos del paisaje

Los Catálogos del paisaje tienen las siguientes funciones:

a) Elaborar un diagnóstico del estado del paisaje identificando sus valores actuales y potenciales bajo el punto de vista patrimonial, cultural, estético, ambiental y económico.

b) Establecer propuestas y medidas destinadas a integrar el paisaje en el planeamiento territorial y urbanístico, y en particular, definir a través de los objetivos de calidad paisajística las orientaciones para el establecimiento de las directrices de paisaje que tienen que formar parte de los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales.

c) Orientar el contenido de las Cartas del paisaje.

d) Dar pautas y criterios para la definición de los planes y estrategias sectoriales.

e) Proporcionar los objetivos de calidad paisajística y la información paisajística necesaria en los procesos de evaluación ambiental de planes y programas, en los de estudios de impacto ambiental y en los estudios de impacto y de integración paisajística y en cualquier otro de naturaleza parecido.

f) Servir de base para la realización de las campañas de sensibilización y educación, en materia de paisaje.

g) Orientar las iniciativas y proyectos de los agentes económicos y sociales.

h) Dar pautas y criterios para emprender un análisis de las necesidades, del contexto propio y de las repercusiones para las mujeres y los hombres en todas las cuestiones relacionadas con el paisaje, con el objetivo de contribuir a la consecución del bienestar individual y social de las personas.

Artículo 5

Contenido de los Catálogos del paisaje

5.1 Los Catálogos del paisaje tienen como mínimo el contenido siguiente:

a) El inventario de los valores paisajísticos presentes en su área.

b) La enumeración de las actividades y procesos que inciden o han incidido de manera más notoria en la configuración actual del paisaje.

c) El señalamiento de los principales recorridos y espacios desde los que se percibe el paisaje.

d) La delimitación de las unidades de paisaje, de conformidad con lo que establece el artículo 10 del presente decreto.

e) La definición de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 del presente decreto.

f) La propuesta de medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.

5.2 Los contenidos de los Catálogos del paisaje tienen que tener en cuenta la perspectiva de género, deben ser coherentes con el conjunto del territorio de Cataluña, y tienen que aplicar la misma metodología de análisis, delimitar las unidades de paisaje a partir de criterios homogéneos, formular los objetivos de calidad paisajística a partir de parámetros equivalentes, utilizar la misma tipología y escalas de representación cartográfica y utilizar los mismos indicadores, de acuerdo con lo que establezca el órgano competente.

Artículo 6

Documentación de los Catálogos del paisaje

Los Catálogos del paisaje tienen que contener los siguientes documentos:

a) Memoria del diagnóstico y evaluación.

b) Objetivos de calidad paisajística.

c) Cartografía.

d) Archivo fotográfico, que tendrá que incluir documentación sobre el estado actual del paisaje y, si es posible, de sus antecedentes históricos.

e) Otros estudios que se consideren oportunos en función de las especificidades de cada ámbito territorial.

f) Base de datos y enlaces de los elementos susceptibles de intervenir como elementos de paisaje.

Artículo 7

Memoria del diagnóstico y evaluación.

7.1 La memoria tiene que recoger los elementos definidores del paisaje tanto para todo el ámbito territorial como para cada una de las unidades de paisaje.

7.2 En cuanto a las unidades de paisaje la memoria tiene que contener:

a) La identificación y descripción de los elementos naturales, culturales, visuales y de otros...

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