ORDEN AAM/387/2012, de 23 de noviembre, relativa a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO NATURAL
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre, establece que el órgano competente puede autorizar la alimentación de los animales salvajes con subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 2 y 3. Asimismo, este Reglamento establece que el órgano competente puede autorizar el uso de determinados materiales de categoría 1, en concreto los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, con el fin de alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural, con el objeto de fomentar la biodiversidad.

Con posterioridad a la adopción del Reglamento (UE) 142/2011, de 25 de febrero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009, y en el marco del régimen interno establecido por el Real decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, resulta necesario establecer el régimen aplicable para permitir la realización de estas actividades en Cataluña. A estos efectos, es necesario que se delimiten las zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario, los requisitos y las obligaciones que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en estas zonas para alimentar aves necrófagas mediante la no retirada de los animales muertos de la explotación, así como la creación de muladares o puntos de alimentación suplementaria para la alimentación de estas especies de aves y el régimen de autorización correspondiente.

Por todo ello, a propuesta de las direcciones generales de Agricultura y Ganadería y de Medio Natural y Biodiversidad, de acuerdo con el Decreto 336/2011, de 10 de mayo, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer el régimen de autorización aplicable a:

  1. Las explotaciones ganaderas de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y equina que no sean objeto de aprovechamiento intensivo ubicadas en zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario, con la finalidad de efectuar la alimentación de estas especies mediante la no recogida de los animales muertos de las explotaciones.

  2. La creación de muladares o puntos de alimentación suplementaria para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario, en los cuales se podrán depositar materiales de categoría 2 y 3 así como materiales de categoría 1 de animales domésticos de las especies ovina, caprina y equina.

Artículo 2

Delimitación de las zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario

2.1 Las zonas donde se puede efectuar la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario mediante cuerpos enteros o parte de animales muertos domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y equina de explotaciones ganaderas son delimitadas mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural, previo informe del Conselh Generau d’Aran cuando se incluyan zonas ubicadas en el territorio de La Vall d’Aran, la cual se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Estas zonas están situadas en montes públicos, comunales o no, o en otros terrenos de altitud superior a 1.400 metros, en los municipios relacionados en el anexo de esta Orden.

2.2 La delimitación de las zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario se puede consultar en la web de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3

Requisitos para la autorización de las explotaciones ganaderas

Las explotaciones ganaderas ubicadas en zonas de protección pueden ser autorizadas con el fin de no recoger los animales muertos de las especies referidas a la letra a) del artículo anterior, cuando cumplan los requisitos siguientes:

  1. No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo.

  2. Estar calificadas sanitariamente de las enfermedades con programas de lucha y erradicación vigentes, si bien el órgano competente para conceder la autorización puede exceptuar el cumplimiento de este requisito en función de la valoración del correspondiente análisis de riesgo, y no haber sido objeto de confirmación de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales.

  3. Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles aplicable de acuerdo con el Reglamento (CE) 999/2001, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4

Obligaciones de los titulares de...

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