ORDEN ECF/157/2008, de 3 de abril, por la que se aprueba el régimen jurídico a seguir en el establecimiento y el desarrollo del control financiero en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Rango de LeyOrden

ORDEN

ECF/157/2008, de 3 de abril, por la que se aprueba el régimen jurídico a seguir en el establecimiento y el desarrollo del control financiero en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña.

El artículo 20 de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, establece que en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña el sistema de control es el control financiero permanente, de acuerdo con el plano anual aprobado por el consejero o consejera de Economía y Finanzas, tanto con respecto al presupuesto de la Agencia como con respecto a la aplicación de los tributos. Este control es ejercido por la Intervención General de la Generalidad de Cataluña.

De conformidad con este precepto y, con el fin de desarrollar el alcance y los procedimientos de esta modalidad de control, a propuesta del interventor general de la Generalidad,

Ordeno:

Capítulo 1 Artículos 1 a 9

Principios generales

Artículo 1

Objeto de la Orden y procedimientos de control

1.1 El objeto de la presente Orden es la regulación de los procedimientos de control de la actuación de la Agencia Tributaria de Cataluña (de ahora adelante Agencia) en el ámbito económico-financiero.

1.2 El control financiero ejercido de manera permanente se establece como procedimiento de control de los documentos, expedientes y actos susceptibles de producir derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera y movimientos de fondos o valores que se produzcan en el ámbito de la Agencia de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 2 de la ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, y el artículo 32 del Decreto 29/2007, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Agencia Tributaria de Cataluña.

1.3 El control financiero es el procedimiento de control a seguir para la gestión y la recaudación de los tributos realizada por las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

1.4 El control financiero permanente se establece como procedimiento de control de los documentos, expedientes y actos susceptibles de producir derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera propios del funcionamiento de los servicios y unidades de la Agencia y para la realización de sus funciones. Se incluyen en este control las funciones contables que realice la Agencia en este apartado.

Artículo 2

Objeto del control financiero

2.1 El control financiero, en el ámbito de las funciones de gestión y recaudación tributaria, tiene por objeto comprobar que la actuación en el aspecto tributario y económico-financiero de la Agencia y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, se ajustan al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera y tributaria. Asimismo, se comprueba la fiabilidad y la integridad de los fondos públicos recaudados, y, la fiabilidad y la integridad de la información contable y estadística.

2.2 En concreto hay que verificar:

  1. Que los actos, las operaciones y los procedimientos de gestión y recaudación tributaria se han desarrollado de conformidad con las normas, las disposiciones y las directrices que les sean de aplicación.

  2. Que los procedimientos aplicados garanticen de manera razonable que las operaciones se han desarrollado de conformidad con la normativa aplicable, así como la integridad y fiabilidad de la información contenida y de los fondos públicos recaudados.

  3. Que los actos, las operaciones y los procedimientos aplicados se ajusten a los criterios de eficacia, eficiencia y economía, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

El control de eficacia tiene que incluir la verificación que los objetivos y metas establecidos en los programas de actuación de la Agencia se consiguen, así como el análisis de coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

2.3 También podrá ser objeto de control las actuaciones de gestión recaudatoria de las entidades colaboradoras de la Generalidad, se ajustan a la normativa vigente y a los requisitos establecidos en su actuación.

2.4 El control financiero, en el ámbito de las funciones del artículo 1.4 anterior, tiene por objeto comprobar la actuación de la Agencia en el ámbito económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera y la integridad y fiabilidad de la información contable.

2.5 En el supuesto del control financiero ejercido de manera permanente se tienen que realizar las comprobaciones de los puntos anteriores de manera continuada a lo largo del ejercicio.

Artículo 3

Finalidades del control financiero

3.1 Las finalidades de control financiero relativas a la Agencia y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario son las siguientes:

  1. La emisión de una opinión sobre los objetivos enumerados en el artículo 2 anterior de la presente Orden.

  2. Promover la mejora de las técnicas y los procedimientos de gestión tributaria, económica y financiera.

  3. Proponer las recomendaciones correspondientes en el ámbito económico, financiero, patrimonial, tributario y procedimental con el fin de corregir las actuaciones que así lo requieran.

3.2 El control de la gestión y recaudación de los tributos que se ejerce sobre las delegaciones y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario tiene que ser esencialmente equivalente en su contenido.

Artículo 4

Resultado del control financiero

4.1 El resultado de los controles financieros se incluyen en unos informes escritos, en los cuales se tiene que emitir una opinión sobre los objetivos perseguidos en su ejecución.

4.2 Los informes pueden establecer recomendaciones con la finalidad de promover mejoras en las técnicas y los procedimientos de gestión administrativa, tributaria, económica y financiera de los órganos controlados y la corrección de las irregularidades detectadas.

Artículo 5

Órgano competente para el ejercicio del control financiero

5.1 Las facultades para el ejercicio de la función de control financiero corresponden, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 7 /2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña y el artículo 32 de Decreto 133/85, de 25 de abril, de reglamento de la Función Interventora, corresponden a la Intervención General.

5.2 El ejercicio y la materialización del control financiero de la Agencia y las Oficinas Liquidadoras de distrito hipotecario se realiza por el/la interventor/a que designe la Intervención General, de acuerdo con las prescripciones de carácter general contenidas a la Ley del Estatuto de la función interventora y el Reglamento de la función interventora.

Artículo 6

Formas de ejercicio del control financiero

6.1 El control financiero se ejerce mediante técnicas de auditoría.

6.2 Las auditorías consisten en la comprobación de la actividad económico-financiera y tributaria, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto. La auditoría puede realizarse sobre la totalidad de la actividad de la Agencia o bien parcialmente, en determinadas áreas funcionales.

6.3 Estas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que se persigan en cada caso, pueden utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera y tributaria, uno o varios de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planos de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.

6.4 Con independencia de lo que se ha expuesto en los párrafos anteriores, el ejercicio del control financiero tendrá que consistir en:

  1. El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos de análisis concretos.

  2. El examen de operaciones individualizadas y concretas, así como los expedientes correspondientes.

  3. La comprobación de todas las actuaciones realizadas en un área o procedimiento de gestión económica o tributaria.

  4. La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por la Agencia.

  5. La comprobación material de activos de la Agencia.

  6. Las actuaciones concretas de control que se tengan que realizar de acuerdo con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

  7. El análisis de la fiabilidad y seguridad de los sistemas informáticos.

  8. Otras comprobaciones decididas por el/la interventor/a actuante vistas las características especiales de las actividades desarrolladas por la Agencia.

Artículo 7

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