RESOLUCIÓN JUS/2479/2006, de 10 de julio, por la que se da publicidad de la Resolución de 22 de mayo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de ...

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

JUS/2479/2006, de 10 de julio, por la que se da publicidad de la Resolución de 22 de mayo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona.

Considerando que en fecha 22 de mayo de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona, señor José Luis Valle Muñoz, denegatoria de la inscripción de una escritura que eleva a público un contrato privado de compraventa y modifica normas de la comunidad de propietarios.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 22 de mayo de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona, señor José Luis Valle Muñoz, denegatoria de la inscripción de una escritura que eleva a público un contrato privado de compraventa y modifica normas de la comunidad de propietarios, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 10 de julio de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 22 de mayo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona, señor José Luis Valle Muñoz, denegatoria de la inscripción de una escritura que eleva a público un contrato privado de compraventa y modifica normas de la comunidad de propietarios.

Relación de hechos

I

El 24 de noviembre de 2005, el notario de Barcelona, Ildefonso Sánchez Prat, autorizó una escritura en la que los hermanos ML y MCG, que declaran ser viuda y divorciado, respectivamente, y el señor JAIS elevaban a público el contrato privado por el que el dos primeros vendieron a este último la finca registral 60.702 del Registro número 11 de Barcelona y adicionaban un nuevo párrafo al artículo 3º de los estatutos de la comunidad de propietarios del inmueble donde se encuentra situada aquélla registral.

II

El 16 de diciembre 2005, la escritura fue presentada al Registro de la propiedad número 11 de Barcelona para su inscripción, causando el asentamiento de presentación número 513 del Diario 109. El 3 de enero de 2006 el registrador emitió nota de calificación en los términos siguientes:

"(S)e suspende la inscripción del presente documento por falta de consentimiento de los convivientes de los vendedores -si es el caso-, autorización judicial o manifestación de que el inmueble no tiene la condición de vivienda común y en tanto no se aporte certificado de la comunidad de propietarios autorizando la nueva norma estatutaria que se realiza en el título, y se eleve a público el mismo, bien por el presidente o por la persona que designe el propio acuerdo, pues la comunidad de propietarios es precisamente eso, de propietarios, no de titulares registrales, por lo que el acuerdo debe tomarse con la unanimidad que requiere el artículo 17 de la Ley de propiedad horizontal, y dicho acuerdo debe elevarse a público. La relación de propietarios actuales es algo que resta bajo la responsabilidad de los órganos de la comunidad, sin que los comparecientes, por mucho que sean titulares registrales puedan arrogarse por si mismos esta condición. Asimismo, corresponde a los órganos de la comunidad el cumplimiento de los requisitos legales en materia de citación, orden del día, asistencia y ejecutividad de los acuerdos. Por ello, debe acreditarse que el acuerdo es ejecutivo. Los defectos se consideran subsanables, sin que se haya practicado anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido solicitada. El primer defecto se considera que infringe una norma propia del derecho de Catalunya a los efectos de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4/2005, de 9 de abril, del Parlamento de esta Comunidad".

El registrador fundamenta la calificación negativa en que el artículo 11 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, no permite que el titular de la vivienda común pueda realizar ningún acto de enajenación, gravamen o en general de disposición que comprometa el uso sin el consentimiento del otro conviviente o, si falta, de la autorización judicial. Entiende que se tiene que aplicar el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de 2 de junio de 1999 y no la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 2004, porque ésta se refiere a una persona no domiciliada en Catalunya. Respecto de la modificación de los estatutos de la comunidad, entiende que el único documento que puede elevarse a público es el certificado del secretario con el visto bueno del presidente. En el pie de recurso, bajo la rúbrica medios de impugnación, la nota indica que, "(a)l fundamentarse, junto con otros motivos, en una infracción de normas de derecho catalán, de acuerdo con los artículos 1 y siguientes de la Ley 4/2005, de 8 de abril (...) cabría interponer recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya, si efectivamente se recurre (solo o junto con otros) el defecto basado en la legislación de Catalunya...".

III

El notario recurrente solicitó la calificación sustitutoria en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 19 bis y en el Real decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados a instar la intervención del registrador sustituto, calificación que correspondió, por turno, al registrador de la propiedad de Esplugues del Llobregat, Josep Maria Ferran Guitart, el cual confirmó la calificación inicial en cuanto al primero de los defectos alegados, pero no al segundo, que fue calificado positivamente y por tanto ya no ha sido objeto de recurso. Respecto del primer defecto considera plenamente ajustada a derecho la calificación del registrador sustituido, porque "(...) tanto la parte vendedora como la compradora son de vecindad civil catalana, por lo que a tenor del estado civil de los vendedores entran en juego las normas de la Ley 10/1998 de uniones estables de pareja que pueden afectar a la compraventa efectuada. Además, .sigue diciendo. este criterio fue plenamente confirmado por el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 2 de junio de 1999".

IV

El 27 de febrero de 2006, el notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra el único defecto mantenido por la calificación sustitutoria, recurso que presentó en el registro que la calificó, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el primero de los fundamentos del recurso, el notario considera que la competencia para resolverlo corresponde a la Dirección General del Registros y del Notariado, basándose en que la cuestión principal que se plantea no comporta la interpretación de ningún precepto del derecho catalán, sino "(...) la procedencia o no de la exigencia para el acceso de la escritura al registro de la propiedad de la manifestación de los disponentes acerca de encontrarse o no con terceros en la situación prevista en el artículo 11 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, cuestión ésta ya resuelta en el sentido aquí propuesto por la citada Resolución de 18 de junio de 2004...". Considera que el registrador yerra cuando afirma que la sujeción al derecho catalán la determina el domicilio y no la vecindad civil, lo cual contradice .sigue diciendo. el artículo 14 del Código civil español y el artículo 1 de la propia Ley catalana. Sostiene también que el hecho de que el artículo 11 de la Ley de uniones estables de pareja no determine la nulidad ipso iure del acto, sino que cuente el plazo de impugnación a partir de que el conviviente haya tenido conocimiento o, en su defecto, desde la inscripción en el...

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