DECRETO 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

En el año 1983 la Generalidad de Cataluña reguló los requisitos mínimos de habitabilidad que debían reunir los edificios de viviendas mediante dos normas: el Decreto 346/1983, de 8 de julio, y el Decreto 571/1983, de 28 de diciembre. La novedad que introducían estas normas respecto a las que con anterioridad regulaban la materia era que ponían acento en que las condiciones de habitabilidad de una vivienda debían regirse por parámetros constructivos y edificatorios y no puramente higienicistas.

Como resultado de la entrada en vigor de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, se introdujeron modificaciones en las exigencias de los decretos mínimos de habitabilidad antes citados, y se requirió el cumplimiento de la obligatoriedad de los mínimos establecidos tanto en las viviendas denominadas libres como en las acogidas a protección oficial. También se introdujeron importantes modificaciones en las superficies de las salas, la zona de ventilación y de iluminación. La última modificación de esta normativa tuvo lugar mediante el Decreto 28/1999, de 9 de febrero, cuyo objetivo era una agrupación de las normas en solo texto y un ajuste de las exigencias sobre el número de ascensores.

La modificación de la regulación de mínimos que ahora se pretende tiene como principal objetivo adaptar la tipología de las viviendas, mediante fórmulas más flexibles que las tradicionales, a la necesidad que presentan colectivos como el de jóvenes que no pueden satisfacer sus necesidades de alojamiento de forma adecuada. Asimismo, como mejoras constructivas se vuelven a aumentar las superficies de ventilación y las de los patios, a los que dan las piezas principales.

El instrumento mediante el cual se efectúa la comprobación del cumplimiento de estos requisitos es la cédula de habitabilidad.

La cédula de habitabilidad fue regulada por primera vez, por la Generalidad de Cataluña el año 1984, como culminación de un proceso iniciado con el establecimiento de las nuevas prescripciones normativas sobre mínimos de habitabilidad en el año 1983. Su importancia como un instrumento más de la política de vivienda ha quedado consagrada en la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que le otorga el papel de acreditar, además de la habitabilidad, la solidez del edificio.

Ahora que se inicia una nueva etapa de exigencias sobre mínimos de habitabilidad y que la Administración debe continuar velando para que las viviendas cumplan y sobre todo mantengan unas condiciones de habitabilidad dignas, se hace necesario también establecer una nueva regulación de la cédula, introduciendo como novedad su vigencia temporal, a fin de potenciar el mantenimiento de los edificios en buenas condiciones y la obtención paulatina y progresiva de este documento para todo el parque de viviendas. Por último, con el fin de no disminuir las condiciones de habitabilidad de las viviendas, se prevé que en la cédula conste el número de personas que se recomienda que puedan ocupar las viviendas.

El hecho de que ambas normas tengan una conexión esencial entre ellas hace aconsejable que su regulación conste en un solo texto normativo.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículos 1 a 5

De los requisitos mínimos de habitabilidad

Artículo 1

Nivel de habitabilidad exigible

1.1 Todas las viviendas de nueva edificación, las creadas por reconversión de antigua edificación o las obtenidas como consecuencia de obras de gran rehabilitación deben tener, como mínimo, el nivel de habitabilidad objetiva de viviendas de nueva edificación que es el que se define en el apartado 2 del anexo 1 de este Decreto.

1.2 El resto de viviendas deben cumplir el nivel de habitabilidad establecido para las viviendas usadas, definido en el apartado 3 del anexo 1 de este Decreto.

Artículo 2

Datos a incluir en los proyectos

2.1 En los proyectos de viviendas debe hacerse constar, para cada vivienda, su superficie útil y el número de piezas que contiene.

2.2 En los planos del proyecto deben indicarse las piezas, que deben cumplir el mínimo de habitabilidad, que se clasifican como sala (S), habitación (H), cuarto de baño (B), cocina (C) y galería (G).

Artículo 3

Licencia de obras

3.1 Con carácter previo al otorgamiento de licencia de obras para la construcción de viviendas, el ayuntamiento debe comprobar que las viviendas proyectadas tengan el nivel de habitabilidad objetiva que establece este Decreto.

3.2 Los municipios que por falta de servicios técnicos lo soliciten pueden, eventualmente, ser asistidos en la realización de este control por el consejo comarcal correspondiente a su demarcación, sin perjuicio de que puedan solicitar otras colaboraciones.

Artículo 4

Incumplimiento del nivel mínimo de habitabilidad

4.1 No puede otorgarse la cédula de habitabilidad a las viviendas que no cumplan el nivel de habitabilidad que establece este Decreto.

4.2 La Dirección General de Arquitectura y Vivienda y los ayuntamientos pueden inspeccionar las viviendas para comprobar sus condiciones de habitabilidad.

Artículo 5

Mantenimiento del nivel exigible

Las viviendas nuevas que hayan obtenido la cédula de habitabilidad de acuerdo con el nivel que exige este Decreto deben reunir siempre, como mínimo, los requisitos establecidos para este nivel para obtener las sucesivas cédulas que se soliciten.

Capítulo II Artículos 6 a 15

De la cédula de habitabilidad

Artículo 6

Contenido y duración

6.1 La cédula de habitabilidad es el documento que acredita que una vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez fijados en este Decreto y que tiene aptitud para ser destinada a residencia humana.

6.2 La cédula de habitabilidad caduca a los 15 años de su expedición y debe tramitarse de nuevo transcurrido este plazo.

6.3 Todas las viviendas deben disponer de cédula de habitabilidad. Las viviendas nuevas, procedentes de gran rehabilitación o que hayan sufrido modificaciones en su superficie que alteren las condiciones objetivas de habitabilidad deben disponer de cédula previamente a su ocupación. En el resto de supuestos, deben disponer de cédula en los plazos que se establecen en el artículo 12 de este Decreto.

6.4 La calificación definitiva de las viviendas promovidas bajo el régimen de protección pública sustituye la cédula de habitabilidad en el caso de primera ocupación.

Artículo 7

Ocupación

7.1 En la cédula de habitabilidad debe hacerse constar el número de personas que, según los parámetros que se expresan en el apartado segundo de este artículo, se recomienda que pueden ocupar la vivienda en unas condiciones de uso adecuadas.

7.2 Los certificados de habitabilidad deben indicar la superficie útil interior de la vivienda, la descripción de las piezas que la componen y la ocupación máxima recomendada, teniendo en cuenta los parámetros siguientes:

S=Superficie útil mínima en m2.

NPP=número de personas del programa.

S

NPP

20

2

30

3

40

4

48

5

56

6

64

7

72

8

80

9

8+8n

n

Artículo 8

Obligatoriedad

8.1 Para alquilar y vender una vivienda con finalidad de ocupación es obligatorio disponer previamente de la cédula de habitabilidad.

8.2 Los promotores de las viviendas nuevas o procedentes de gran rehabilitación, o que hayan sufrido modificaciones en su superficie que alteren las condiciones objetivas de habitabilidad han de obtener la correspondiente cédula de habitabilidad.

8.3 Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad no pueden hacer el suministro definitivo a las viviendas si éstas no disponen de cédula de habitabilidad.

Artículo 9

Otorgamiento de la cédula

El órgano competente para otorgar la cédula de habitabilidad es el/la jefe/a del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la demarcación territorial en la que se encuentre la vivienda.

Artículo 10

Procedimiento de otorgamiento de la cédula

10.1 La cédula de habitabilidad se ha de solicitar mediante el impreso o el soporte telemático aprobado.

10.2 En el caso que la solicitud se refiera a viviendas nuevas o resultantes de una gran rehabilitación debe acreditarse que se dispone de la documentación siguiente:

Licencia de obras o documento equivalente.

Certificado final de obra y de habitabilidad firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad objetiva exigido para poder otorgar la cédula de habitabilidad. En el caso que este certificado no se aporte, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda puede certificar la habitabilidad.

Certificado de cumplimiento del Programa de control de calidad.

Licencia municipal de primera ocupación o la solicitud de...

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