RESOLUCIÓN JUS/3269/2010, de 16 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Lleida, María Carmen Porta Vicente, contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Lleida.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

JUS/3269/2010, de 16 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Lleida, María Carmen Porta Vicente, contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Lleida.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la notaría de Lleida María Carmen Porta Vicente contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Lleida, Juan José Ortín Caballé, que suspende la inscripción de una escritura de modificación de donación.

Relación de hechos

I

El día 8 de octubre de 1997 los cónyuges señores M. L. D. y E. G. C., en escritura autorizada por el notario de Lleida, Antonio Rico Morales, hicieron donación de la finca registral 32.873, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Lleida, tomo 2.212, libro 1.388, folio 219, a favor de su hijo, el señor J. M. L. G. En esta donación se estipuló lo siguiente: "Los donantes imponen al donatario la condición de no poder vender, grabar, ni de ninguna otra forma enajenar o disponer de la finca dada, tanto por actos ínter vivos como mortis causa , sustituyéndole fideicomisariamente por la hija del donatario A. L. M., y en defecto de la misma por el también hijo del donatario J. L. M., y en defecto de ambos por la también hija del donatario I. L. M.".

II

El 13 de mayo de 2010 los donantes y el donatario otorgaron una nueva escritura ante la notaria de Lleida, la señora María Carmen Porta Vicente, de modificación de la donación efectuada en 1997. En virtud de esta nueva escritura, los otorgantes acordaron suprimir tanto la condición impuesta como la sustitución fideicomisaria, dejándolas sin efecto; hicieron constar que la donación se formalizó en concepto de adelanto de legítima y como liberalidad en el exceso y pactaron que, para el caso de venta de la finca objeto de donación, se requeriría el consentimiento expreso de los donantes.

III

El día 19 de mayo de 2010 se presentó, bajo el asentamiento 2.402 del Diario 199, esta escritura de modificación y el 31 de mayo de 2010 el registrador de la propiedad número 1 de Lleida accordó suspender su inscripción por el defecto enmendable de falta de consentimiento del fideicomisario nombrado en la donación, así como de los dos sustitutos vulgares establecidos en la misma. El registrador de la propiedad, al amparo de los artículos 18 de la Ley hipotecaria y 98 del Reglamento hipotecario, fundamenta su decisión en los artículos 531-19.6 y 426-41.1 del Código civil de Cataluña (CCCat): el primero establece que las reversiones en las donaciones ínter vivos a favor de terceras personas se rigen por los preceptos relativos a los fideicomisos y el segundo, que se ocupa específicamente de los mismos, indica que para la disposición de fincas gravadas con fideicomiso es necesario el consentimiento de los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.

IV

En fecha 30 de junio de 2010 la señora María Carmen Porta Vicente, notaria autorizante de la escritura de modificación de donación, presentó recurso gubernativo contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad número 1 de Lleida. El recurso se basaba en cinco motivos, de los cuales interesan –a efectos sustantivos– los tres primeros. En primer lugar, la recurrente entendía que la donación en cuestión no es una donación reversional del artículo 531-19 del CCCat, a pesar de calificarla como tal el registrador de la propiedad, sino una simple donación ínter vivos del artículo 531-7 del CCCat, en relación con el artículo 531-9 del CCCat, con sustitución fideicomisaria. En segundo lugar, consideraba igualmente que los sustitutos fideicomisarios adquieren su condición de tales en el momento de la defunción de los donantes o del donatario y que, por lo tanto, su consentimiento a la modificación de la escritura de donación solo hubiera sido necesario si se hubiera producido la defunción de unos u otro, circunstancia que, evidentemente, no se ha producido. Y en tercer lugar, la recurrente entendía que, si según el artículo 621 del Código civil español, las donaciones ínter vivos se rigen por las disposiciones generales de los contratos, cualquier contrato se puede modificar por acuerdo entre las partes y habiendo intervenido en la donación originaria tan solo tres personas, estas mismas tres personas son las que deben intervenir en su modificación, sin que se precise la intervención de nadie más.

V

El 12 de julio de 2010 el registrador de la propiedad número 1 de Lleida redactó el preceptivo informe en defensa de su nota de calificación. En este informe, el registrador insiste en calificar –aun reconociendo que la expresión legal no es muy afortunada– la donación como reversional y en la necesidad del consentimiento de los sustitutos fideicomisarios del donatario para la válida modificación de la donación originaria, de acuerdo con los artículos 531-19.6 y 426-41.1 del CCCat. Según el registrador, la adquisición de la condición de donatarios sustitutos fideicomisarios se produce en el mismo momento en que se perfecciona la donación y el donatario instituido en primer lugar acepta y adquiere el bien dado, alegando en apoyo de esta tesis, además de los preceptos citados, la existencia de la prohibición de disponer impuesta por los donantes, argumento no utilizado en la nota de calificación. Asimismo, el registrador de la propiedad argumenta su tesis a partir de los artículos 9, regla 2ª, de la Ley hipotecaria; 51, regla 6ª, del Reglamento hipotecario; 181.3º de la Compilación de derecho civil de Cataluña, y 82.1, 1.3, 40, regla d), y 18.1 de la Ley hipotecaria, en relación con su competencia en el ámbito de su función calificadora.

VI

El mismo día 12 de julio de 2010, de acuerdo con lo que dispone el artículo 327 de la Ley hipotecaria, el registrador de la propiedad número 1 de Lleida envió a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el expediente integrado por su informe, la copia de la escritura objeto de recurso, la nota de calificación, la escritura otorgada el 8 de octubre de 1997, que se modifica por la que es objeto de recurso, el escrito de recurso y la fotocopia de la inscripción registral. La fecha de entrada del expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas fue el 14 de julio de 2010.

VII

En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La naturaleza jurídica de la donación originaria que se modifica

1.1 La cuestión que se suscita ante esta Dirección General se plantea en torno a una donación en la cual, al mismo tiempo que le transmiten una finca, los donantes imponen al donatario una prohibición de disponer y establecen una sustitución fideicomisaria a favor de la hija de este último, sustituyéndola a su vez vulgarmente y de forma sucesiva por otros dos hijos del mismo. Con posterioridad a esta donación, casi 13 años después, los donantes y el donatario, de común acuerdo, modifican la donación en el sentido de suprimir la prohibición de disponer y la sustitución previstas, estipulando asimismo que la donación se otorgó en concepto...

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