ORDEN TRI/1/2004, de 5 de enero, por la que se garantiza el servicio esencial del transporte de viajeros que presta la empresa Autobusos de Lleida, SA, dentro del término municipal de Lleida ciudad.

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Rango de LeyOrden

ORDEN

TRI/1/2004, de 5 de enero, por la que se garantiza el servicio esencial del transporte de viajeros que presta la empresa Autobusos de Lleida, SA, dentro del término municipal de Lleida ciudad.

Vista la convocatoria de huelga formulada por el Comité de empresa de Autobusos de Lleida, SA (RE de 18.12.2003), prevista para los días 9, 12, 16, 19, 23, 26 y 30 de enero de 2004, durante una hora y treinta minutos, tanto en el turno de mañana (de 8.00 a 9.30) como en el turno de tarde (de 19.00 a 20.30), y que afecta a la totalidad de la plantilla;

Considerando que la empresa realiza el servicio público de transporte de viajeros en el término municipal de Lleida ciudad con un total de 39 autobuses, que no existen otros medios alternativos de transporte que no sean los taxis o bien los medios propios, y que la huelga se desarrolla durante una franja horaria de alta intensidad de desplazamientos por parte de los ciudadanos, la continuidad del servicio ha de quedar asegurada con unos servicios mínimos, porque hay que preservar el derecho de la comunidad a disfrutar de esta prestación esencial respecto al derecho de huelga.

Considerando que la repercusión de la huelga afecta a todos los ciudadanos pero de forma especialmente grave a las personas sin vehículos particulares, las personas mayores, las de movilidad reducida y las de las zonas periféricas de la ciudad, que son las que sustancialmente dependen del transporte público, y que todas las personas sufrirán limitaciones en su derecho a la comunicación y a la circulación, el acceso al trabajo, a los lugares de residencia, a los centros hospitalarios, al comercio o a los centros de actividad económica, social y cultural, y considerando la larga extensión de líneas periféricas como las que dan servicio a los núcleos de Llívia (18 km), Magraners, La Bordeta y Sec, existe en todo caso la obligación de mantener unos servicios mínimos en horas punta.

Considerando, pues, la necesidad de tomar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de este servicio público, medidas capaces de conjugar los intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores en huelga;

Considerando que el derecho constitucionalmente protegido es el derecho al libre traslado y a la libre circulación, tal como se señala en el artículo 19 de la Constitución, derecho fundamental, y, además, instrumento para el desarrollo de...

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