EDICTO del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueres, sobre autos de juicio especial de divorcio contencioso (exp. 945/2010).

SecciónAdministración de Justicia
EmisorJuzgados de primera instancia e instrucción
Rango de LeyEdicto

EDICTO

del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueres, sobre autos de juicio especial de divorcio contencioso (exp. 945/2010).

En el judici esentat, s'ha dictat la resolució el text literal de la qual és el següent:

SENTENCIA Nº 133/2011

Figueres, 24 de noviembre de 2011

Dª. Gemma Bulló Bonet, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Figueres y su Partido, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ESPECIAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO número 945/2010, promovidos por Dña. MARTA-JOVITA MONTERO MARTÍN representada por la Procuradora Sra. Gumà y asistida por la Letrada Sra. Carme Rosell (sustituida en la vista por Anna Pons) contra D. PABLO OMAR FINOCCHIO, que no ha comparecido representado por Procurador y asistido por Letrado, dando lugar a ser declarado en situación de rebeldía procesal.

FALLO

DECRETAR EL DIVORCIO DE MARTA-JOVITA MONTERO MARTÍN y PABLO OMAR FINOCCHIO.

Sin costas.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

COMUNÍQUESE el contenido de los artículos 500 y el 502 LEC:

“Art. 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios. El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cundo procedan, si los interpone dentro del plazo legal.

Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no ha sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el “ Boletín Oficial del Estado ”, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo artículo (nueva redacción; párrafo modificado por la LeNOJ)”.

“Art. 502. Plazos de caducidad de la acción de rescisión. 1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

  1. De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

  2. De cuatro meses, a...

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