ORDEN TRE/6/2008, de 15 de enero, por la que se garantiza el servicio esencial de pompas fúnebres que se presta a la población de la provincia de Girona.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyOrden

ORDEN

TRE/6/2008, de 15 de enero, por la que se garantiza el servicio esencial de pompas fúnebres que se presta a la población de la provincia de Girona.

Visto el escrito de convocatoria de huelga (registro de entrada, en los servicios territoriales del Departamento de Trabajo en Girona, de 3 de enero de 2008) presentado por el sindicato CCOO, prevista a partir de las 00.00 horas del día 16 de enero de 2008, con carácter indefinido, y que afecta a todo el personal del servicio de pompas fúnebres de la provincia de Girona;

Considerando que el servicio de pompas fúnebres afecta a derechos esenciales, como son el derecho a la salud y a la salubridad, recogidos en los artículos 43 de la Constitución española y otras prestaciones básicas;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias para mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que se deben prestar, en todo caso, los servicios que son considerados como imprescindibles e ineludibles con el fin de garantizar la salud de la ciudadanía y la salubridad pública, como son el caso de los servicios judiciales, la recogida de difuntos y, en el caso de superarse la capacidad de las instalaciones de refrigeración, el traslado a los velatorios y al cementerio o la incineradora, y consiguientemente, deberán realizarse los servicios de limpieza de nichos así como los de albañilería, mientras que los servicios administrativos y los servicios comerciales, se fijan en un 50%, tal como se ha acordado por las partes en trámite de audiencia;

Considerando que se ha solicitado informe a la Secretaría General de Salud y al Ayuntamiento de Girona, y que se convocó a las partes a una mediación para que formularan alegaciones sobre la necesidad de establecer servicios mínimos, tal y como consta en el acta del día 14 de enero de 2008;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; el artículo 170.1.i) del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero...

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