DECRETO 85/2014, de 10 de junio, de las enseñanzas artísticas superiores.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA
Rango de LeyDecreto

El artículo 131.3 c) del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, con relación a las enseñanzas no universitarias que conducen a la obtención de un título con validez en todo el Estado.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 131.1 EAC corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se imparten estas enseñanzas.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, regula, en los artículos 65 al 67, las enseñanzas artísticas.

El Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre, establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores regulados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, concretamente en los artículos 54 a 58.

Las enseñanzas artísticas superiores forman parte del Espacio Europeo de Educación Superior y de ello se deriva que la medida que refleja los resultados del aprendizaje y del volumen de trabajo realizado por el estudiante sean los denominados créditos europeos (ECTS) y que sea posible la obtención del suplemento europeo al título que favorece la movilidad del alumnado.

El Espacio Europeo de Educación Superior comporta un cambio en la estructura de las enseñanzas pero también en su metodología, cambio que centra el objetivo en el proceso de aprendizaje de cada alumno que adquiere competencias en un contexto que se extiende, ahora, a lo largo de toda la vida. Para alcanzar este objetivo se incorporan nuevos elementos a los planes de estudio, entre los cuales hay que destacar la autonomía en su diseño de estudios combinado con un sistema de garantía de la calidad.

Este Decreto tiene por objeto establecer la regulación de las enseñanzas artísticas superiores en Cataluña, las cuales forman parte de la educación superior y se articulan en enseñanzas que conducen al título superior, y en enseñanzas de posgrado.

La organización de las enseñanzas artísticas superiores permite a los alumnos orientar su itinerario formativo dentro de cada enseñanza y entre las diversas enseñanzas artísticas superiores.

Los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores tienen que elaborar y proponer sus planes de estudio, los cuales se tienen que someter al procedimiento de verificación para su autorización u homologación.

Por otra parte, la estructura de los planes de estudio en materias de formación básica en los diferentes ámbitos artísticos facilita a los alumnos la capitalización, en una enseñanza, de los créditos superados en otras enseñanzas.

Con respecto a la denominación de los títulos, este Decreto mantiene la denominación de títulos oficiales, cuando se trata de los títulos oficiales del Estado, y se refiere a los títulos propios de la Generalidad, cuándo se trata de los títulos establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

En el capítulo I se establecen las disposiciones generales, comunes a todas las enseñanzas, en el capítulo II se detalla la estructura de las enseñanzas, en el capítulo III se detallan las enseñanzas artísticas oficiales de máster, en el capítulo IV se regulan los títulos propios de la Generalidad, el capítulo V trata del Espacio Europeo y el capítulo VI corresponde a la calidad, evaluación y supervisión de las enseñanzas artísticas superiores.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento y de las administraciones públicas de Cataluña y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 12

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Establecer la regulación de las enseñanzas artísticas superiores que forman parte de la educación superior y se articulan en enseñanzas que conducen al título superior, y en enseñanzas de posgrado.

Las enseñanzas artísticas superiores comprenden la educación superior de música, danza, arte dramático, conservación y restauración de bienes culturales, diseño y artes plásticas integradas, como enseñanzas de régimen especial, dentro del sistema educativo.

Artículo 2

Estructura

  1. Las enseñanzas artísticas superiores se estructuran en:

    1. Enseñanzas artísticas de título superior que tienen como finalidad la obtención de una formación general, en una o diversas disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

    2. Enseñanzas artísticas de máster que tienen como finalidad la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

  2. Mediante convenios con las universidades se pueden organizar estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas con la finalidad de ofrecer una formación avanzada en las técnicas de investigación, que pueden incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluir la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

    Estos convenios tienen que incluir los requisitos de acceso y de admisión y las condiciones para la ejecución y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores, entre las cuales se podrá considerar la interpretación y la creación.

    Estos convenios tienen que garantizar la apertura al amplio abanico de la investigación humanística, científica o técnica sobre las artes, y a la investigación performativa o sobre la práctica artística.

    Los convenios que prevean colaboración de centros dependientes del Departamento de Enseñanza se tienen que formalizar entre la Universidad y la dirección general competente.

Artículo 3

Títulos

  1. Las enseñanzas artísticas superiores se componen de:

    1. Los títulos establecidos por el Gobierno del Estado.

    2. Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

  2. La expedición y el registro de los títulos establecidos por el Gobierno del Estado se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa básica estatal.

  3. La expedición y registro de los títulos propios se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa que lo regule.

  4. En el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores se pueden impartir, mediante convenio con otros centros de enseñanzas artísticas superiores o con universidades, enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un título único superior o máster. El título que se imparte conjuntamente corresponde a un único plan de estudios oficial.

Artículo 4

Titulaciones

  1. La superación de las enseñanzas artísticas de título superior da derecho a la obtención del título superior en la especialidad correspondiente:

    Título superior en música

    Título superior en danza

    Título superior en arte dramático

    Título superior en conservación y restauración de bienes culturales

    Título superior en diseño

    Título superior en artes plásticas

  2. La superación de las enseñanzas artísticas oficiales de máster da derecho a la obtención del título de máster en enseñanzas artísticas.

  3. La denominación de los títulos de máster es: Master en enseñanzas artísticas, seguido de la denominación específica del título.

Artículo 5

Modalidades y tipo de matrícula

  1. Las enseñanzas artísticas superiores se pueden impartir en la modalidad presencial o en la modalidad semipresencial.

  2. Las enseñanzas artísticas superiores se pueden cursar a tiempo completo o a tiempo parcial.

3 El Departamento de Enseñanza tiene que establecer los criterios generales para el desarrollo de estas modalidades.

Artículo 6

Centros

  1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores pueden ofrecer las enseñanzas conducentes a un título superior y al título de máster en enseñanzas artísticas.

  2. Los centros tienen que establecer y hacer públicas las instrucciones de matrícula y de permanencia, el número mínimo de créditos a superar durante el curso, tanto para la matrícula a tiempo completo como para la matrícula a tiempo parcial.

    Para los centros de titularidad de la Generalidad la dirección general competente tiene que establecer los criterios de permanencia.

  3. El centro puede autorizar el cambio de especialidad dentro de una misma titulación, siempre que se aprecie la adecuada preparación de los alumnos. El cambio de especialidad requiere que los alumnos superen previamente la prueba específica de acceso a la especialidad, a menos que la prueba superada y la que tendrían que superar fueran comunes. En el cambio de especialidad las asignaturas de las materias de formación básica superadas en la especialidad de origen se incorporan al expediente académico de la especialidad de destino.

Artículo 7

Créditos europeos

  1. De acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudio se mide en créditos europeos: Sistema Europeo de Transferencia y de Acumulación de Créditos (ECTS). En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con la inclusión de las horas de estudio y de trabajo que los alumnos tienen que hacer para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las...

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