DECRETO 172/2008, de 26 de agosto, de creación del Catálogo de flora amenazada de Cataluña.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Agosto de 2008
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

172/2008, de 26 de agosto, de creación del Catálogo de flora amenazada de Cataluña.

El artículo 144 del Estatuto de autonomía de Cataluña regula las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de Medio Ambiente y establece que corresponden a la Generalidad de Cataluña la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. La competencia compartida incluye, entre otras cosas, la regulación de los recursos naturales, de la flora y de la fauna y de las medidas de protección de sus especies, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, establece las especies protegidas y con problemas de conservación en Europa. El Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, es el marco normativo básico vigente.

La Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, constituye el marco jurídico básico para la conservación, uso sostenible y mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad. El artículo 52 de esta Ley establece que las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y establecerá regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación lo requiera, mediante su inclusión en alguna de las categorías establecidas en el artículo 55 de la Ley. El mencionado precepto establece el Catálogo español de especies amenazadas y regula las categorías en las que tienen que ser clasificados los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, de acuerdo con la información técnica o científica que así lo aconseje, y dispone que las comunidades autónomas podrán establecer catálogos de especies amenazadas en los que establezcan, además de las categorías relacionadas en este artículo, otras específicas y determinen las prohibiciones y actuaciones necesarias para su preservación.

El Atlas de la Flora Vascular Amenazada y la Lista Roja de la Flora Vascular estatales, así como los informes de los parques naturales de Cataluña han permitido conocer las especies que actualmente requieren medidas urgentes de conservación, y se constata que diversas de estas especies están a punto de extinguirse, por lo que resulta imprescindible regularlas y adaptarlas a las categorías existentes en la normativa básica estatal.

Como consecuencia de ello, y vista la existencia de una serie de especies y subespecies de la flora que se encuentran amenazadas en el territorio de Cataluña y que requieren medidas de conservación, hay que adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger estas especies y subespecies de acuerdo con los valores ecológicos y ambientales que poseen. Con esta finalidad, el presente Decreto crea el Catálogo de flora amenazada de Cataluña y cataloga aquellas especies y subespecies amenazadas que se clasifican en las categorías de "en peligro de extinción" o de "vulnerables" en función de su estatus de conservación y grado de amenaza, y establecie las medidas de conservación de las especies y subespecies catalogadas y el régimen de excepciones de las prohibiciones reguladas en el Decreto.

Así mismo, se establece el procedimiento de catalogación, descatalogación y de cambio de categoría de las especies y subespecies.

Finalmente, se establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones y la valoración económica de las especies y subespecies objeto de regulación.

La necesidad de disponer de este instrumento para garantizar la protección de las especies que son objeto de regulación justifica la inmediata entrada en vigor de sus disposiciones.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

  1. Se crea el Catálogo de flora amenazada de Cataluña con el fin de proporcionar a las especies y subespecies de flora que hay que preservar o recuperar de acuerdo con los valores ecológicos que poseen y las amenazas que sufren, el régimen jurídico de protección necesario con el fin de asegurar su conservación y recuperación.

  2. El Catálogo tiene la condición de registro público de naturaleza administrativa, y se adscribe a la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 2

Especies catalogadas

Las especies y subespecies incluidas en este Catálogo comprenden la totalidad de las poblaciones naturales que se encuentran en Cataluña. Las especies y subespecies se clasifican en las categorías "en peligro de extinción" o "vulnerables", en función de su estatus de conservación y grado de amenaza.

La catalogación como especie o subespecie amenazada comporta, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto, la prohibición de llevar a cabo las actuaciones siguientes:

  1. Cualquier actuación no autorizada con el propósito o resultado de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

  2. Poseerlas, naturalizarlas, transportarlas, comercializarlas, exponerlas en venta o importarlas, tanto si se trata de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, excepto en los casos previstos por el presente Decreto. Se exceptúan aquellos ejemplares muertos en los que se pueda demostrar técnicamente que fueron conservados con anterioridad a la publicación del presente Decreto.

  3. Alterar el hábitat afectando negativamente a sus poblaciones.

Artículo 3

Procedimiento de catalogación, descatalogación y de cambio de categoría

3.1 El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda es el órgano competente para iniciar el procedimiento de catalogación, descatalogación y de cambio de categoría de una especie o subespecie, previo informe emitido por los servicios técnicos competentes en la conservación de la flora. Este informe se debe fundamentar en los estudios científicos pertinentes realizados que así lo aconsejen.

3.2 Este procedimiento también se puede iniciar a instancia del Consejo de Protección de la Naturaleza.

3.3 La propuesta se debe someter a información pública y audiencia de las personas interesadas.

3.4 La catalogación o descatalogación de una especie o subespecie, o el cambio de categoría dentro del Catálogo se debe aprobar mediante resolución del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, y se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 4

Régimen de excepciones

Las prohibiciones a las que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto pueden quedar sin efecto mediante resolución motivada del director general del Medio Natural, y siempre con el objeto de desarrollar actuaciones de conservación, recuperación, reproducción y reintroducción, educación ambiental y todas aquellas destinadas a asegurar la preservación de la especie o subespecie y su recuperación. Quedan explícitamente incluidas aquellas de intercambio de material genético, semillas o similares entre instituciones científicas para el desarrollo de programas de conservación o de estudios científicos.

Artículo 5

Medidas de conservación de especies catalogadas

5.1 La Dirección General del Medio Natural debe promover las actuaciones procedentes para preservar las especies incluidas en el anexo de este Decreto. Esta actuación incluye la elaboración y aprobación de los planes de recuperación para las especies y subespecies "en peligro de extinción" y planes de conservación para las "vulnerables" de acuerdo con la legislación vigente, utilizando los procedimientos de conservación in situ y ex situ que se consideren convenientes.

5.2 En los trámites de evaluación de impacto ambiental referidos a proyectos que puedan tener incidencia en la conservación de la especie, se debe tener en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR