DECRETO 35/2017, de 11 de abril, de regulación del ejercicio de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR
Rango de LeyDecreto

El Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, tuvo como finalidad regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada y determinar los órganos del Departamento de Interior a los que corresponde ejercitarlas, así como crear el registro especial de empresas de seguridad privada de Cataluña.

Desde la entrada en vigor del Decreto 272/1995 se han producido diversos hechos que justifican la necesidad de disponer de una nueva norma que regule el ejercicio de las competencias que la Generalidad tiene en materia de seguridad privada.

Al mismo tiempo, el mencionado Decreto ha sido objeto de algunas modificaciones, de forma destacada mediante el Decreto 110/2006, de 25 de abril, y el Decreto 216/2008, de 4 de noviembre, que respondió principalmente a la necesidad de recoger reglamentariamente lo que se desprendía del Estatuto de autonomía de Cataluña aprobado en el año 2006, el cual incorporó el artículo 163, dedicado exclusivamente a las competencias ejecutivas de la Generalidad en materia de seguridad privada.

Con la aprobación del Estatuto de autonomía de Cataluña en 2006 se actualizaban las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada.

Por acuerdo de la Junta de Seguridad de Cataluña en fecha 27 de diciembre de 2007, se firmó un convenio entre el Ministerio del Interior y el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación en materia de seguridad privada, en el que, entre otras cláusulas, consta que a partir de la fecha de la firma del presente convenio la inspección, control y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en Cataluña corresponden a la Policía de la Generalidad – Mossos d'Esquadra y a los órganos que determine la Generalidad de Cataluña en desarrollo de la legislación vigente y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía de Cataluña.

El artículo 163 del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en la autorización de las empresas de seguridad privada que tienen su domicilio social en Cataluña y cuyo ámbito de actuación no rebasa el territorio de Cataluña; la inspección y la sanción de las actividades de seguridad privada que se llevan a cabo en Cataluña; la autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada y la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía de la Generalidad y las policías locales de Cataluña. El artículo 173 recoge la competencia de la Generalidad relativa al uso de la videovigilancia en el ámbito público, incluido aquel que puedan llevar a cabo las empresas o establecimientos privados.

La Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad en materia de seguridad pública, especialmente las de policía, e integrarlas con las de protección civil, tráfico, espectáculos y seguridad privada. Este sistema coordinado y único de seguridad pública propio de Cataluña está participado por el conjunto de administraciones con competencias en esta materia.

También se ha producido otro cambio legislativo importante, como es la aprobación y entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, norma estatal que derogó la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada.

Asimismo hay que tener en cuenta la nueva estructura y organización del Departamento competente en materia de seguridad pública y las modificaciones llevadas a cabo por razones operativas y de racionalización de la actividad administrativa de la adscripción de algunas funciones en materia de seguridad privada entre los diferentes órganos competentes del Departamento.

Por otro lado, había que adaptar la regulación de las facultades sancionadoras después de la derogación de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, como también actualizar la regulación del Registro especial de empresas de seguridad privada de Cataluña, el cual pasa a denominarse Registro de seguridad privada de Cataluña.

Todo este nuevo marco normativo ha comportado no solo la consolidación de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad privada, sino también su incremento, tanto con la aparición de nuevas competencias como con la ampliación de algunas de las ya previstas en la antigua normativa, haciendo que sea necesario adecuar la regulación al nuevo marco normativo y añadir, además, un precepto adicional que incluya una enumeración expresa de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad privada.

El Decreto se estructura en diecinueve artículos distribuidos en seis capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos derogatorias y una final. En el artículo 2 se han incorporado las nuevas competencias que la Generalidad ha asumido a partir de la entrada en vigor de la Ley de seguridad privada, pasando a tener, en cuanto a las empresas de seguridad privada, no solo la competencia relativa a la apertura de empresas de seguridad con domicilio y ámbito de actuación limitado a Cataluña, sino también la relativa a la apertura de delegaciones de empresas de seguridad, también con domicilio y ámbito de actuación limitado a este territorio.

Asimismo, se han asumido las competencias relativas a la apertura de despachos de detectives y sus sucursales con domicilio en Cataluña y ámbito de actuación limitado a este territorio, con la novedad de posibilitar, en todo caso, la apertura de estos establecimientos mediante declaración responsable.

También corresponde a la Generalidad la competencia para autorizar, cuando proceda, las actividades y los servicios de seguridad privada que se lleven a cabo en Cataluña.

Respecto a las competencias de control, inspección y sanción, se asumen en su máxima dimensión dado que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de seguridad privada, tienen que entenderse con relación no solamente a las actividades sino también a los servicios de seguridad privada, así como a quienes los presten o utilicen.

El artículo 7 recoge las funciones en materia de videovigilancia con finalidades de seguridad privada. Considerando lo que dispone el artículo 42 de la Ley de seguridad privada, corresponde a la Generalidad autorizar la utilización de cámaras o videocámaras por parte de vigilantes de seguridad o guardas rurales con finalidades de seguridad privada para captar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público. En consecuencia, el Decreto incluye esta nueva competencia, la cual se atribuye a la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad.

En el artículo 14 se hace referencia al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, con la finalidad de incluir en el Decreto todos los organismos de la Generalidad con competencias en materia de seguridad privada.

En el artículo 4 se enumera de forma detallada el contenido del Registro de seguridad privada de Cataluña, incluyendo no solo a las empresas de seguridad privada, sino también al resto de sujetos que llevan a cabo actividades de seguridad privada, así como cualquier otro dato que sea necesario para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada en Cataluña.

A propuesta del consejero de Interior, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 19

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada, y el Registro de seguridad privada de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada, este Decreto será de aplicación a:

  1. Las empresas de seguridad y las delegaciones de las empresas de seguridad.

  2. Los despachos de detectives privados y las sucursales de los despachos de detectives.

  3. Las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática.

  4. Las centrales receptoras de alarmas de uso propio.

  5. Los centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada.

  6. Los departamentos de seguridad, obligatorios o facultativos.

  7. El personal de seguridad privada, integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.

  8. El personal acreditado, integrado por los profesores de centros de formación, los ingenieros y técnicos de empresas de seguridad y los operadores de seguridad.

  9. Los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los acontecimientos que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. También al resto de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de forma voluntaria u obligatoria, contraten servicios o adopten medidas de seguridad privada.

  10. Las actividades y los servicios de seguridad privada.

  11. Cualquier otra persona física o jurídica, entidad y organismo, establecimiento, instalación y acontecimiento, o actividad y servicio relacionado con la seguridad privada que no tenga una regulación específica.

2.2 Este Decreto también es de aplicación a las empresas y al personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizados o haber presentado la declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para la prestación o el ejercicio de aquellos servicios y funciones.

Artículo 3

Competencias

En relación con los sujetos señalados en el artículo...

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