DECRETO 29/2015, de 3 de marzo, de modificación del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA
Rango de LeyDecreto

La nueva redacción de los artículos 133, 134.1, 135 y 136 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), introduce importantes modificaciones en el procedimiento de selección de la dirección del centro público y en su nombramiento, que hacen necesario modificar el Decreto 155/2010, de 2 noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, con el fin de adecuarlo a las previsiones básicas de la LOE.

Entre otras novedades, en el procedimiento de selección de la dirección se introduce, como requisito para poder participar en el concurso de méritos, tener la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva, impartido por las administraciones educativas de las comunidades autónomas o por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por otro lado, se suprime el requisito de estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas del centro al que se opta, con una antigüedad en este de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

Asimismo, se modifica la proporción de las comisiones de selección, constituidas, por un lado, por representantes de las administraciones educativas, y por otro, en una proporción superior al treinta e inferior al cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento deben ser del claustro del profesorado del centro mencionado. Las administraciones educativas deben determinar el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso, deben dar participación en las comisiones a los consejos escolares de los centros.

La selección debe basarse en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y en la tarea docente realizada como profesor o profesora. Se tiene que valorar de manera especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, el trabajo previo y la tarea docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, si corresponde, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en experiencias similares.

En el procedimiento de selección se suprime la preferencia de las candidaturas de profesores del centro y la previsión en el sentido de que la comisión de selección sólo valoraba las candidaturas de profesores de otros centros en ausencia de candidatos del centro o cuando estos no habían sido seleccionados.

También se modifica la regulación básica de la evaluación de los mandatos de la dirección por periodos de cuatro años, especificando que los criterios y los procedimientos de esta evaluación tienen que ser públicos y objetivos y deben incluir los resultados de las evaluaciones individualizadas realizadas durante su mandato, que, en todo caso, tienen que considerar los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo.

La disposición adicional segunda de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece, en relación a los requisitos para participar en el concurso de méritos para la selección de directores de centros públicos, la equivalencia de las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad de la entrada en vigor de aquella, a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley mencionada.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la misma Ley orgánica prevé que durante los cinco años siguientes a su entrada en vigor, para participar en el concurso de méritos para la selección de directores de centros públicos, no será requisito imprescindible la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el mencionado artículo 134.1.c), aunque deberá valorarse como mérito.

Con el fin de incrementar el número de centros donde se presentan candidaturas con proyecto de dirección, se ha previsto que un aspirante pueda presentarse como candidato a un máximo de tres centros educativos que pertenezcan a un mismo Servicio Territorial o Consorcio de Educación de Barcelona.

Finalmente, con el fin de proceder a un mayor reconocimiento de los docentes que han ejercido la dirección un mínimo de ocho cursos escolares con evaluación positiva, se han incorporado los requisitos de un segundo procedimiento para la acreditación de directivo profesional docente.

En consecuencia, este Decreto modifica los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 36 y el anexo 2 del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, añade una nueva disposición adicional octava referida a las habilitaciones y acreditaciones de directores expedidas a la entrada en vigor de la Ley orgánica 8/2013 y también añade una nueva disposición transitoria 4, que regula la valoración como mérito de la certificación de un curso de formación sobre la función directiva, la excepción temporal del requisito de la mencionada certificación acreditativa de haber superado un curso de formación directiva y el programa específico de formación para la incorporación en el ejercicio de la dirección de aquellos candidatos que no dispongan de ninguno de los requisitos, acreditaciones o habilitaciones previstas en el artículo 14.1.d), y deroga el artículo 28, sobre el programa específico de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección.

Este Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida a la Generalidad de Cataluña por el artículo 131, apartados 2 y 3, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación, sobre la selección y nombramiento del director o directora, el proyecto de dirección y la formación del ejercicio de la función directiva, y se ha tramitado de acuerdo con el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, y con el informe de la Comisión de Gobierno Local.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifican los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 36 y el anexo 2 del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, que quedan redactados con el texto siguiente:

Artículo 13

Proceso de selección. Criterios generales

”13.1 La selección del director o directora de los centros educativos públicos se efectúa mediante concurso de méritos. En el proceso de selección, que se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad, idoneidad y publicidad, participan la comunidad escolar y la administración educativa.

”13.2 La persona titular del Departamento de Enseñanza debe convocar periódicamente concurso de méritos para la selección de la dirección de los centros educativos en que tenga que quedar vacante este cargo.

”13.3 El proceso de selección tiene que valorar de manera objetiva los méritos académicos, los méritos relacionados con la competencia profesional y la experiencia de los aspirantes en el ámbito de la gestión y la docencia y la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la tarea docente realizada como profesor o profesora, la valoración del proyecto de dirección que tiene que presentar cada candidato o candidata y su capacidad de liderazgo. Se debe valorar de manera especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino el trabajo previo y la tarea docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita.”.

Artículo 14

Requisitos

”14.1 Las personas candidatas a participar en el proceso de selección tienen que cumplir los siguientes requisitos:

”a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

”b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de la misma duración, en alguna de las enseñanzas de los que ofrece el centro al que se opta.

”c) Tener acreditada la competencia lingüística en catalán, y en Era Val d’Aran también en aranés, de acuerdo con la regulación vigente para la acreditación de competencia lingüística de los funcionarios docentes en el momento de obtenerla.

”d) Disponer de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el ejercicio de la función directiva, impartido por las administraciones educativas de las comunidades autónomas o por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o tener la acreditación de directivo profesional docente o las habilitaciones o acreditaciones equivalentes.

”e) Presentar un proyecto de dirección de acuerdo con lo que establece el capítulo 4 de este Decreto.

”14.2 No son exigibles los requisitos del apartado 1 a) y b) para optar a la dirección de centros de menos de ocho unidades y de centros de enseñanzas artísticas profesionales, deportivos, de idiomas o de formación de personas adultas con menos de...

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