DECRETO 163/2018, de 17 de julio, de venta directa de leche cruda de vaca.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencias en materia de salud pública (artículo 162.3.b), agricultura y ganadería (artículo 116.1.b), y defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios (artículo 123.a).

A partir del año 2002, con la publicación del Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, la Unión Europea inició un extenso marco legislativo en materia de higiene alimentaria que constituye los principios generales, básicos y comunes, para la producción y comercialización de todos los alimentos.

Los reglamentos (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen respectivamente las normas generales y específicas relativas a la higiene de la producción de varios alimentos, incluida la leche cruda.

Sin embargo, el artículo 1.3 del Reglamento (CE) núm. 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta minorista que suministran directamente al consumidor final. Respecto de los ámbitos excluidos, el apartado 4 del mismo artículo 1 dispone que los Estados miembros establecerán normas que regulen estas actividades excluidas, y que estas normas deberán garantizar la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) núm. 853/2004.

En el caso del producto leche cruda, España optó por no exceptuar el suministro directo de leche cruda, por lo que el suministro directo de leche cruda por parte del productor es sujeto a idénticos requisitos que la puesta en el mercado de leche cruda por parte de cualquier operador económico, y estos requisitos son los establecidos en los reglamentos (CE) núm. 852/2004 y (CE) núm. 853/2004.

El Decreto 297/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula la venta de leche certificada cruda y se prohíbe la venta de leche cruda a granel, establece la prohibición de venta de leche cruda a granel que no vaya destinada a la industrialización, posibilitando que las granjas de producción lechera calificadas de ganaderías de sanidad comprobada y/o diplomadas puedan producir, envasar y comercializar la leche certificada cruda cumpliendo las condiciones que determinan los artículos 2, 3 y 4 del mismo Decreto.

La reestructuración del sector lechero acaecida en los últimos años ha llevado a la actual configuración del sector basada en explotaciones muy tecnificadas, en manos de productores altamente profesionalizados.

En efecto, en los últimos años, las actividades de producción, transformación y distribución de la leche han tenido que adaptarse a la normativa de la Unión Europea que regula la calidad y la seguridad de los alimentos. Estas condiciones son de un grado de exigencia elevado, y los productores están sometidos a un conjunto de acciones de control dirigidas precisamente a garantizar los atributos y la seguridad de la leche y sus productos.

De acuerdo con la normativa europea en vigor, garantizar los atributos y la seguridad de la leche es, en primer término, responsabilidad de los operadores de la empresa alimentaria. Las autoridades competentes realizan, al mismo tiempo, controles oficiales que van desde la comprobación y el impulso de los autocontroles de estos operadores hasta la inspección y la auditoría de las explotaciones ganaderas y los establecimientos de producción, y el control analítico de la leche y sus productos.

En Cataluña, como en otros estados miembros de la Unión Europea, se ha instaurado últimamente un nuevo sistema de venta de leche al consumidor final por medio de máquinas automáticas. Este nuevo sistema de venta comenzó con la venta de leche pasteurizada, aunque actualmente ha evolucionado en los países de nuestro entorno, como Francia o Italia, a la venta de leche cruda.

Por este motivo, han sido numerosas las peticiones del sector ganadero para que los productores de leche puedan revalorizar sus productos, ayudar de esta manera a la viabilidad de las explotaciones ganaderas y fortalecer el sector lechero en Cataluña.

Asimismo, la venta directa de leche cruda de vaca destinada al consumidor final se enmarca en el concepto de venta de proximidad de productos agroalimentarios que regula el Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios.

Por todo ello, resulta adecuado proceder a una nueva regulación de la actividad de venta directa de leche cruda de vaca que realizan las explotaciones ganaderas, sometiéndola a un régimen de comunicación previa, fundamentado en razones imperiosas de interés general, con el fin de aplicar el programa de control y evaluación de las condiciones higiénicas y sanitarias de las explotaciones ganaderas que ejercen la actividad de venta directa de leche cruda de vaca.

Este decreto regula los requisitos de la actividad de venta directa de leche cruda de vaca realizada por una explotación ganadera con destino al consumidor final mediante la venta a la explotación, una máquina automática o un establecimiento minorista para el abastecimiento directo al consumidor final. Asimismo, también crea y regula el Directorio de explotaciones de venta directa de leche cruda de vaca.

El Decreto regula los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas productoras, los requisitos de la producción, los requisitos de manipulación, venta y envasado, de transporte, de etiquetado y de información al consumidor. Estos requisitos son los ya establecidos en la normativa europea en materia de higiene alimentaria, más unos requisitos adicionales relativos a la prevención de mamitis, la limpieza de los equipos y la formación del personal de la explotación.

Por todo ello, procede ahora regular la venta directa de leche cruda en Cataluña de acuerdo con la normativa europea mencionada, todo derogando el Decreto 297/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula la venta de leche certificada cruda y se prohíbe la venta de leche cruda a granel.

Esta disposición resulta del todo necesaria, tal como se expone en los párrafos anteriores, y eficaz y proporcionada en sus objetivos, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios y cumple los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido responde a los principios de buena regulación.

Con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y con el informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos;

A propuesta de la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y de la consejera de Salud, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 21

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El objeto de este Decreto es regular la actividad de venta directa de leche cruda de vaca realizada por una explotación ganadera con destino al consumidor final mediante la venta a la explotación, una máquina automática o un establecimiento minorista para el abastecimiento directo al consumidor final, así como crear y regular el Directorio de explotaciones de venta directa de leche cruda de vaca (en adelante, Directorio).

1.2 El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a las explotaciones ganaderas de Cataluña que realizan la actividad de venta directa de leche cruda de vaca.

Artículo 2

Definiciones

2.1 A los efectos de este Decreto, se entiende por:

  1. Consumidor final: Toda persona física o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute y utilice la leche cruda adquirida.

  2. Leche cruda de vaca (en adelante, leche cruda): la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de las vacas que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 grados centígrados ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

  3. Máquina automática: distribuidor automático de leche a granel con la función de dispensar una cantidad determinada de leche al consumidor, de acuerdo con el crédito, y que mantiene las condiciones higiénico-sanitarias de la leche, evita que se contamine y/o altere y la conserva a una temperatura comprendida entre 1ºC y 4ºC.

  4. Venta directa de leche cruda de vaca: comercialización de leche cruda de vaca del productor al consumidor final mediante la venta a la explotación, una máquina automática o un establecimiento minorista para el abastecimiento directo al consumidor final.

2.2 Asimismo, los efectos de este Decreto, son de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de los alimentos de origen animal; el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales; el Reglamento (CE) núm. 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios; el Reglamento (UE) núm. 1169/2011, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor; el Decreto 40/2014, de 25 de marzo, de ordenación de las explotaciones...

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