DECRETO 150/2014, de 18 de noviembre, de los servicios de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyDecreto

El artículo 138.1.d) del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que se debe establecer por ley un marco de referencia para la acogida y la integración de las personas inmigradas. Para cumplir este artículo, se aprobó la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, que, entre otras materias, regula los servicios de acogida. El apartado 1 de la disposición final primera de la Ley mencionada faculta al Gobierno para hacer el desarrollo reglamentario.

Asimismo, el artículo 19.d) de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, establece que corresponde al Gobierno desarrollar por reglamento los requisitos mínimos que debe tener cualquier servicio de primera acogida. Estos requisitos se deben fijar de acuerdo con las entidades asociativas de los entes locales y, si procede, con la consulta a los agentes sociales, de conformidad con lo que establecen los artículos 8.3, 13.2 y 19.d) de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

Este Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de los servicios de acogida, cuya finalidad es promover la autonomía y la igualdad de oportunidades de los inmigrados y de los regresados a Cataluña, y también remover los obstáculos que lo impiden a causa, principalmente, de la carencia de competencias lingüísticas básicas y el desconocimiento de la sociedad y del ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el principio de igualdad y lograr más cohesión social.

Los servicios de acogida están formados por el servicio de primera acogida y los programas de acogida especializada. De acuerdo con lo que establece la Ley 10/2010, de 7 de mayo, el servicio de primera acogida se configura como el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos y programas dirigidos a garantizar la satisfacción de las necesidades iniciales de formación e información de las personas inmigradas y regresadas; y los programas de acogida especializada son los instrumentos mediante los cuales las administraciones determinan criterios materiales y de coordinación para adaptar su oferta de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de los extranjeros inmigrados o de los regresados que son usuarios.

Este Decreto se estructura en cinco capítulos que regulan, respectivamente, el objeto y los principios del Decreto, el servicio de primera acogida, los programas de acogida especializada, los informes en el ámbito de la legislación estatal de extranjería, y las funciones en los ámbitos profesionales de la acogida y la integración.

El capítulo I de este Decreto contiene dos artículos dedicados a su objeto y principios, de acuerdo con el contenido de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

El capítulo II regula el servicio de primera acogida, del que destacan por su importancia la determinación del contenido o partes de su proceso y de su duración (acompañamiento, sesión de bienvenida y formación, y certificación). En relación con la formación, esta tiene por objeto adquirir competencia lingüística en lengua catalana y en lengua castellana (módulos A.1 y A.2), adquirir conocimientos laborales (módulo B) y, finalmente, adquirir conocimientos de la sociedad catalana y de su marco jurídico (módulo C). Estos tres tipos de formación se deben llevar a cabo y acreditar con la oferta disponible, pública y privada, o eventualmente a través de la creación de ofertas específicas, tal como prevé la disposición adicional primera, pero también a través de la realización de pruebas específicas y de reconocimiento de otras acciones formativas ya hechas por la persona usuaria fuera del circuito del servicio de primera acogida. El énfasis en el reconocimiento de otras formaciones responde a lo previsto en el artículo 19.d) de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, que establece la determinación por reglamento de las convalidaciones con otros certificados e informes oficiales, y también el artículo 69.1.e) de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, según el cual uno de los objetivos específicos de la educación de adultos es validar las competencias adquiridas por otras vías formativas. Tanto la culminación del proceso, que es complejo porque tiene varias partes, como la consideración de diversas ofertas formativas y la posibilidad de reconocimiento de otras formaciones, exige trabajar de forma coordinada.

El capítulo III regula los programas de acogida especializada, su contenido mínimo y su tramitación, teniendo en cuenta que no pueden significar la creación de ninguna red paralela a los itinerarios informativos y formativos ordinarios, y que siempre que sea posible las persones destinatarias se deben integrar en la oferta común de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios.

Como materia ciertamente conexa a los certificados de acogida, el capítulo IV de este Decreto regula aspectos de determinados informes cuya emisión se asignó a las comunidades autónomas y a los ayuntamientos por medio de las siguientes leyes estatales: Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. La concreción del ejercicio de las funciones autonómicas y municipales ligadas a los informes se concreta mediante el Real decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, después de su reforma mediante la Ley orgánica 2/2009.

Según el preámbulo de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, no se debe entender la acogida como el proceso de integración completo. La acogida es la primera etapa de un proceso que dura varios años y que en muchos casos va más allá de la obtención de la nacionalidad o de la segunda o tercera generación. Los servicios de acogida no pretenden abarcar todas las necesidades personales y sociales de los destinatarios, ni las de la primera etapa, las de la acogida per se , ni las de las etapas posteriores. Por eso, el ámbito de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, va más allá de la regulación de los servicios de acogida, e incluye también aspectos relativos a la integración de las personas recién llegadas. En relación con estas previsiones, el capítulo V del Decreto regula un aspecto de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, que pertenece tanto al ámbito de la acogida como al de la integración: es el caso de ciertas funciones profesionales especializadas.

El Decreto detalla varias funciones que exigen una actividad y una coordinación eficientes de la Generalidad y de los entes locales, además de la comunicación y la relación con el Estado, por lo que incorpora novedades recientes del ordenamiento jurídico, como por ejemplo la gestión electrónica y la publicación por medios electrónicos, y las actuaciones administrativas automatizadas, que establecen, respectivamente, la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de medios electrónicos en el sector público de Cataluña, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Finalmente, el Decreto contiene cinco disposiciones adicionales y una final. Por su importancia, destaca la disposición adicional que se refiere a la Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes locales, creada por la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

De acuerdo con las previsiones de los artículos 8.3, 13.2 y 19.d) de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, en la elaboración de este Decreto se ha dado cumplimiento a la participación activa del mundo local en la fijación de sus contenidos, y se ha sometido a diferentes órganos donde los entes locales tienen representación. En este sentido, el Decreto se ha sometido a informe de la Mesa de Ciudadanía e Inmigración y de la Comisión de Gobierno Local. El Decreto también ha sido objeto de dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, y los artículos 39.1 y 40.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto y principios

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular:

  1. El servicio de primera acogida, que define el artículo 2.b) de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

  2. Los programas de acogida especializada, que define el artículo 2.c) de la Ley 10/2010, de 7 de mayo.

  3. Los informes que la Generalidad emite en el ámbito de la legislación estatal de extranjería y de nacionalidad con o sin participación de los ayuntamientos.

  4. Ciertas funciones profesionales especializadas de la acogida y la integración.

Artículo 2

Principios

Las administraciones que deben garantizar la prestación del servicio de primera acogida y los responsables de la gestión de los programas de acogida especializada han de observar los principios generales y de gestión que establecen los artículos 4 y 5, así como las previsiones del artículo 12 de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, referidos a la promoción de la autonomía y la igualdad de oportunidades, la temporalidad, la normalidad, los enfoques diferenciados, la perspectiva de género, la participación cívica, los enfoques didácticos y otros. Los mismos principios los deben cumplir los agentes sociales o las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, y los profesionales, cuando participen en la prestación del servicio de primera acogida.

Capítulo II Artículos 3 a 24

Servicio de primera acogida

Sección I Artículos 3 y 4
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