DECRETO 139/2018, de 3 de julio, sobre los regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD
Rango de LeyDecreto

El artículo 144.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección que incluye, en todo caso, “la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación de este, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca” (144.1.h).

En Cataluña, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, concretamente en el artículo 13 bis, determina que el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que se establece por vía reglamentaria, debe comprender la clasificación de las actividades, con la determinación del periodo máximo en el que se deben someter a un control de emisiones por parte de entidades colaboradoras de la Administración y a cargo de la propia empresa; los grupos o las categorías de actividades que deben disponer de sistemas automáticos de medida y de control incorporados en las instalaciones de las diferentes fases del proceso y en los focos emisores, y el sistema de acondicionamiento de las instalaciones que permita la toma de muestras de gases y humos, la medición de la temperatura y otras actuaciones de control.

La competencia legislativa del Estado en materia de contaminación atmosférica se ejerce a través de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica, y aprueba el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), incluido en su anexo IV.

Sin perjuicio de los demás medios de intervención ambiental, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, quedan sometidos al procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas, y en los términos que estas determinen, la construcción, el montaje, la explotación, el traslado o la modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en los grupos A o B del CAPCA. La construcción, el montaje, la explotación, el traslado, la modificación sustancial, el cese o la clausura de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el CAPCA y que figuran como pertenecientes al grupo C se deben notificar al órgano competente de la comunidad autónoma en las condiciones que determine la normativa propia.

El artículo 13.4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, determina también el contenido mínimo de la autorización y el artículo 14 indica que corresponde a las comunidades autónomas concretar en qué términos se califica de sustancial la modificación de la instalación, teniendo en cuenta varios criterios que relaciona.

El anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, ha sido actualizado por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y por el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

El Real decreto 100/2011, de 28 de enero, dicta unos criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones, desarrolla una serie de obligaciones generales de las personas titulares en relación con el control de las emisiones, establece unos requisitos relativos a los procedimientos de control de las emisiones, el mantenimiento de registros y la comunicación de la información relativa a emisiones y controles al órgano competente de la comunidad autónoma.

La disposición transitoria única del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, determina que las comunidades autónomas deben fijar los plazos de adaptación a lo que establece esta norma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este Real decreto y que, en todo caso, el plazo de adaptación debe ser inferior a cuatro años a partir de esta entrada en vigor.

En este marco, el presente Decreto desarrolla la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el Real decreto 100/2011, de 28 de enero, y regula el procedimiento de autorización de emisiones, así como su renovación y modificación, la tramitación de la notificación de emisiones y los requisitos posteriores a la notificación. También regula la tramitación de las modificaciones en los establecimientos, que pueden ser sustanciales o no sustanciales y pueden requerir o no una modificación de la autorización de emisiones. En aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, quedan exceptuadas de estos procedimientos aquellas instalaciones que estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y aquellas que, por desarrollo legislativo de la comunidad autónoma, quedan afectadas por procedimientos de intervención integrada de naturaleza similar, que en el caso de Cataluña son las sujetas por la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, a autorización ambiental o a licencia ambiental con prescripciones referentes a la prevención y control de la contaminación atmosférica.

A los efectos de este Decreto, la definición de establecimiento que efectúa la Ley 20/2009, del 4 de noviembre, se ha complementado con la definición de instalación que realiza la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Un establecimiento donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera puede estar sometido a diferentes regímenes de intervención ambiental. En el presente Decreto se utiliza el término “permiso administrativo” para referirse al título administrativo habilitante mediante el cual se permite explotar el establecimiento bajo determinadas prescripciones técnicas, con la finalidad de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica, y con el fin de garantizar que se cumple el objeto y las disposiciones de la legislación en materia de protección del ambiente atmosférico. Este término designa, de manera conjunta, la autorización de emisiones prevista en este Decreto, así como la autorización ambiental y la licencia ambiental reguladas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación sobre prevención y control ambiental de las actividades otorga tanto a la Generalitat de Catalunya como a los municipios, se efectúa una distribución de las competencias de protección del ambiente atmosférico en el marco de la autonomía local.

El presente Decreto también regula las obligaciones de las personas titulares de cualquier establecimiento en el que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con independencia de los otros medios de intervención ambiental a que se someta el establecimiento, en relación con el control de las emisiones, el registro de los focos emisores y antorchas, y el régimen de medición de los focos emisores, entre otras disposiciones. Asimismo, se promueve la simplificación de los trámites administrativos, así como su realización por medios electrónicos, con el fin de facilitar la aplicación de medidas en relación con los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Con el fin de adecuar los requisitos de control exigibles a los establecimientos y a los focos, el órgano competente debe establecer la periodicidad de los controles internos y externos de las emisiones que se deban realizar, así como su alcance y, en particular, los diferentes focos y parámetros que comprobar en cada caso, ya sea en el permiso administrativo o por resolución del órgano competente para el control de las emisiones, sobre la base de los criterios establecidos en este Decreto.

Por otra parte, el Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades, exige que la comunidad autónoma donde se ubica la instalación designe al órgano competente para el ejercicio de las funciones de registro y control de las emisiones que prevé esta norma. A estos efectos, se designa la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, y se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta norma.

El Decreto se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales, además de dos anexos técnicos.

El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, donde se regulan las obligaciones de las personas titulares en relación con las emisiones a la atmósfera y su control, así como la asignación de grupo en los establecimientos, a los efectos de determinar el régimen de intervención ambiental atmosférica al que se deben someter.

El capítulo II determina el régimen de intervención ambiental atmosférica...

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