DECRETO 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.

De acuerdo con las competencias exclusivas que tiene la Generalidad en materia de espectáculos y actividades recreativas, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. La Ley mencionada tiene como objetivos, entre otros, garantizar la seguridad del público, su comodidad, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor, y preservar el orden público en el sentido estricto.

Desde la Administración se ha llevado a cabo, sistemáticamente, el desarrollo de la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio.

Cabe destacar que, el artículo 14.4 de la mencionada Ley establece la posibilidad de regular, para determinados tipos de actividades recreativas o de espectáculos, la necesidad de medidas o servicios de vigilancia y sus características. En consecuencia, dando cumplimiento a este imperativo legal, se aprobó la norma reguladora del derecho de admisión y la de los servicios de vigilancia.

El Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas, en su artículo 10, determina con claridad que el derecho de admisión, es decir, la admisión del público en un local, dentro de los límites legales, será ejercido por la persona titular del establecimiento público o la persona organizadora de un espectáculo o, si procede, por las personas designadas por éstos que, bajo su dependencia, lleven el control de acceso del público al interior del establecimiento. Este personal de control tiene que estar identificado como tal y, asimismo, tiene que impedir la entrada a las personas que se encuentran incluidas en los supuestos de las limitaciones de acceso que se establecen en el artículo 9 del citado Decreto, al efecto de garantizar la seguridad del público en el interior del local.

Cabe destacar que el artículo 16 de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio, establece que las personas titulares de los establecimientos públicos y las personas organizadoras de espectáculos tienen que impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien, que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.

Por otra parte, el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, reguló el establecimiento de estos servicios de vigilancia y sus características en aquellos espectáculos y actividades recreativas que por su naturaleza pueden comportar más riesgo para la seguridad de las personas.

El artículo 9 del citado Decreto diferencia totalmente el personal que ejerce las funciones propias de la actividad que se desarrolla en los espectáculos y actividades recreativas, como los porteros de los vigilantes de seguridad, cuyas funciones, de acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto, son las que se establecen en la normativa de seguridad privada.

Regular los criterios de habilitación y las funciones de las personas que tienen que ejercer el control de acceso a determinados locales donde se realizan espectáculos y/o actividades recreativas, se considera conveniente como consecuencia de las denuncias y de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la Ley 10/1990, de 15 de junio, y demás normas que la desarrollan. Ello hace necesario que las personas que tienen que ejercer el control de acceso a estos locales deban tener una formación sobre el marco legal del ámbito de su actividad, así como los conocimientos y las habilidades necesarios para evitar situaciones conflictivas y/o violentas, actuaciones arbitrarias, abusivas o improcedentes, tal como sucede en algunas ocasiones.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, este Decreto tiene como objeto regular los criterios de la habilitación del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, en concreto, en aquellos establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el mencionado Decreto 205/2001, de 24 de julio, en el supuesto que reduzcan el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales del Decreto que ahora se aprueba.

Así mismo, también se establece en el Decreto, para este personal de control de acceso, la determinación de las funciones que les son propias, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos, para garantizar así su seguridad.

Por otra parte, y además de la previsión que establecen las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto para reducir el número de vigilantes de seguridad en los citados establecimientos, la disposición adicional cuarta introduce una disposición adicional en el Decreto 205/2001, de 24 de julio, a los efectos de establecer la correspondiente concordancia con esta nueva previsión normativa.

Por último, hay que tener en cuenta que por el Decreto 176/2003, de 8 de julio, se creó el Instituto Catalán de las Calificaciones Profesionales, el cual, entre otros, tiene como función la de definir un sistema de reconocimiento y certificación de la competencia profesional, respetando las competencias que el Servicio de Ocupación de Cataluña tiene en materia de certificados de profesionalidad. A este efecto la disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que se incluya en el futuro Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña la ocupación que es objeto de regulación en el presente Decreto.

En cumplimiento del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, este organismo de carácter consultivo y de asesoramiento ha emitido un informe sobre el proyecto de decreto.

Por todo esto, dado lo que prevén los artículos 14.4 y 16.4 de la mencionada Ley 10/1990, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, teniendo en cuenta los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos.

Artículo 2

Concepto

Se entiende por personal de control de acceso la persona que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos...

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