RESOLUCIÓN TRE/565/2008, de 1 de febrero, por la que se ordena la inscripción, el depósito y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010 (código de convenio núm. 1700295).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

TRE/565/2008, de 1 de febrero, por la que se ordena la inscripción, el depósito y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010 (código de convenio núm. 1700295).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona, suscrito, por una parte, por el grupo de empresarios de derivados del cemento y, por la otra, por CCOO y UGT, el día 11 de diciembre de 2007, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 90.2 y 90.3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el Decreto de la Generalidad de Cataluña 199/2007, de 10 de septiembre; el artículo 170.1.j) de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas concordantes,

Resuelvo:

.1 Ordenar la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010 (código de convenio núm. 1700295), en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales de Trabajo en Girona.

.2 Ordenar su depósito en la oficina correspondiente de estos Servicios Territoriales.

.3 Disponer que el citado Convenio se publique en el DOGC.

Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio.

Girona, 1 de febrero de 2008

Núria Arnay i Bosch

Directora de los Servicios Territoriales de Trabajo

en Girona

Traducción del texto original firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de las industrias de derivados del cemento de la provincia de Girona para los años 2007-2010

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio las empresas y trabajadores/ras que estén comprendidos en los artículos 9 y 10 del Convenio General de Derivados del Cemento y que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la provincia de Girona.

Artículo 2

Vigencia

Este Convenio tendrá una duración de 4 años, es decir, desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, y será prorrogable por anualidades, excepto que cualquiera de las partes lo denuncie con 3 meses de antelación respecto a la fecha de vencimiento o de cualquiera de las prórrogas.

Una vez denunciado, se continuará aplicando hasta que se apruebe otro o, si procede, hasta que se dicte una norma de cumplimiento obligatorio.

Los efectos económicos de este Convenio son retroactivos con efectos de 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Compensación y absorción

Las condiciones pactadas en este Convenio tienen en conjunto el carácter de mínimas. Son compensables en conjunto con las actuales, cualquiera que sea su origen y causa. Absorben toda clase de mejora que por cualquier causa y disposición se pueda establecer en el futuro.

Artículo 4

Festividades

En cuanto a festividades, será norma reguladora el calendario oficial vigente, aprobado por la Generalidad de Cataluña, con la inclusión de las fiestas locales también aprobadas por la Generalidad, así como el día 13 de junio, San Antonio, festividad gremial; 1 día por Navidad, y otro día, preferentemente también por Navidad.

Artículo 5

Ropa de trabajo

Se estará a lo que dispone el artículo 71.6 del Convenio general.

Artículo 6

Horas no trabajadas por imposibilidad del trabajo

En los supuestos de inclemencias del tiempo, fuerza mayor o otras causas imprevisibles, se aplicará lo que dispone el artículo 40 del Convenio general.

Artículo 7

Permisos y licencias

Respecto a permisos y licencias se aplicará lo que dispone el artículo 77 y el anexo 5, cuadro de permisos y licencias del Convenio general.

Artículo 8

Horas extraordinarias

Se aplicará lo que dispone el artículo 55 del Convenio general.

Artículo 9

Gratificaciones extraordinarias

Se establecen 2 gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas respectivamente, antes del 30 de junio y del 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya acreditado el salario base.

Acreditación de las pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre

La cuantía de estos complementos será la que se especifica para cada uno de los grupos o niveles en las tablas salariales del Convenio, incrementada, en caso que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa, se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de acuerdo con los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 10

Vacaciones

Se aplicará lo que disponen los artículos 41 y 53 del Convenio general.

Artículo 11

Jornada de trabajo

La jornada de trabajo efectivo para el año 2007 será de 1.740 horas anuales efectivas de trabajo, y para los años 2008, 2009 y 2010 será de 1.736 horas anuales, efectivas de trabajo, distribuidas de lunes a viernes, excepto para las empresas que trabajen los sábados, que continuarán con la jornada de lunes a sábado, salvo que pacten otra cosa.

Por lo que hace a la distribución o prolongación de la jornada, hay que atenerse a lo que establecen los artículos 36 y 37 del Convenio general.

Artículo 12

Salario global

Se prohibe la modalidad de pago de salarios mediante el sistema global o todo incluido; en consecuencia, cualquiera que sea el pacto que se pueda haber firmado o que haya regido hasta la entrada en vigor del presente Convenio, todos los trabajadores/ras percibirán las gratificaciones de Navidad y de junio en la fecha en que legalmente corresponda, igual como las vacaciones.

Artículo 13

Complemento por IT

  1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Como complemento de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores/ras que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, recibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias ni la prorrata de pagas extras que se cobrarán íntegras en las fechas respectivas de pago.

  2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

    1. Si el índice de absentismo definido en el apartado b) de este artículo es igual o inferior al 3%, tomando como la media de los 12 meses anteriores al período que se liquida más la del propio mes de liquidación (media 12 meses + índice del mes) / 2, los trabajadores/ras que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral recibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del día 16 de la baja y mientras dure esta situación. En los supuestos de hospitalización se abonará el 100% desde el primer día.

    2. Se entiende por absentismo la inasistencia al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:

    Absentismo = horas de ausencia por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral del periodo considerado dividido por las horas teóricas del periodo considerado por número de trabajadores de plantilla, y el resultado multiplicado por 100.

    El índice de absentismo resultante ha de publicarse mes a mes y de forma acumulada en los tableros de anuncios de cada empresa y entregada copia a los representantes legales de los trabajadores para su control.

    En el caso de no existir representantes de los trabajadores legales, estos índices deben facilitarse a los sindicatos que firman este Convenio.

    El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no libera a las empresas del pago del complemento...

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