DECRETO 317/2004, de 22 de junio, por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar, la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

317/2004, de 22 de junio, por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar, la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes estableció los órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos, su composición y competencias y los requisitos para ser miembro, así como el procedimiento para la designación del director del centro. Fijó, también, los requisitos para poder presentar la candidatura.

Las previsiones de esta Ley fueron desarrolladas por el Decreto 352/2000, de 7 de noviembre (DOGC núm. 3263, de 10.10.2000), por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar y la elección, nombramiento y cese del director o directora y de los otros órganos unipersonales de los centros docentes públicos.

La entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, ha significado una modificación profunda de la situación anterior. Así, el consejo escolar y el claustro de profesores dejan de ser órganos de gobierno y se convierten en órganos de participación en el control y la gestión de los centros, y el cargo de director o directora se ocupa a través de un concurso de méritos entre el profesorado que presenta su solicitud.

Sin embargo, para conseguir los objetivos de mejora de la gestión y de refuerzo de la autonomía de la función directiva para impulsar y desarrollar proyectos de mejora de la calidad educativa, fijados por la citada Ley orgánica, es necesaria una función directiva que responda a un modelo propio de gestión educativa y que, al mismo tiempo recoja lo mejor de nuestra tradición pedagógica.

Además, los centros docentes tienen que dar respuesta a las nuevas exigencias sociales y educativas, que impliquen un notable cambio en la organización y en la gestión de los centros y en las estrategias educadoras. El objetivo de mejora de la calidad educativa requiere, además, de una dirección más y mejor preparada técnicamente y pedagógica, con un alto grado de implicación con el hecho educativo y comprometida con el centro y con su entorno, el compromiso de los órganos de participación en el control y gestión de los centros con el proyecto educativo de centro y con un proyecto de dirección. Las personas que asumen la función directiva han de poseer los méritos y las capacidades necesarias para hacerlo posible.

Como consecuencia, es necesario establecer una nueva regulación específica de estos aspectos esenciales de la gestión de los centros docentes públicos.

El capítulo 2 de este Decreto regula la composición y la constitución del consejo escolar de los centros públicos y concreta la participación de los órganos de gobierno, de los profesionales de la enseñanza, del alumnado y de sus familias, del entorno social y profesional y de los ayuntamientos. Esta concreción de la participación es compatible con la necesaria autonomía del centro para fijar el número de miembros de cada sector electivo del consejo escolar. Asimismo, asigna determinadas competencias reguladoras al reglamento de régimen interior del centro o, directamente, al consejo escolar.

El capítulo 3 tiene por objeto la regulación del procedimiento de selección del director y el nombramiento y cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

Así, de acuerdo con lo que disponen los artículos 86 y siguientes de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, la selección de los candidatos a la dirección del centro se hace mediante un concurso de méritos.

En este procedimiento de selección, los méritos académicos y profesionales, así como la experiencia adquirida en el trabajo previamente realizado, particularmente en el ejercicio de la dirección .y su valoración., son los aspectos básicos a tener en cuenta.

Entre los méritos profesionales, el proyecto de dirección constituye un medio idóneo para que las personas candidatas acrediten su capacidad para ocupar el puesto concreto al que optan, atendiendo tanto a criterios de gestión como de liderazgo pedagógico. Por ello, el proyecto de dirección ha de estar relacionado con las características y el proyecto educativo del centro a que se opta. La vinculación entre el proyecto educativo, los caracteres específicos y necesidades concretas de cada centro y el proyecto de dirección, se incluyen en los objetivos de mejora de la gestión y de refuerzo de la autonomía de la función directiva explicitados por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

El procedimiento de selección para la dirección se hace eco, por tanto, del importante papel que nuestra legislación otorga al proyecto educativo en la definición de los objetivos generales de cada centro docente, como expresión de la participación de la comunidad educativa y de la autonomía de centro y es por ello que, en el marco de esta participación, se prevé que las comisiones de selección, atendiendo a las circunstancias del centro, puedan pedir el parecer del consejo escolar respecto de los proyectos de dirección.

El capítulo 4 regula los órganos de coordinación y asigna a la dirección del centro la competencia para el nombramiento de los órganos unipersonales de coordinación, reforzando, así, la función directiva.

El capítulo 5 establece los órganos de gobierno y los órganos de participación y control de las zonas escolares rurales, adecuando la estructura a sus características.

Finalmente, el capítulo 6 se ocupa de la regulación de los órganos de gobierno y de los órganos de participación de los centros de formación de adultos.

En virtud de ello, a propuesta de la consejera de Educación, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículo 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El objeto de este Decreto es la regulación de la constitución y la composición del consejo escolar, de la selección, el nombramiento y el cese del director o la directora y del nombramiento y el cese de los otros órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes públicos.

1.2 El capítulo 2 de este Decreto, relativo a la constitución y a la composición del consejo escolar, es de aplicación a todos los centros docentes públicos de Cataluña.

1.3 Los capítulos 3 y 4, referentes a la selección del director o la directora y al nombramiento y al cese de los órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes, sólo son de aplicación en los centros de la Generalidad de Cataluña cuya gestión tiene encomendada el Departamento de Educación.

Capítulo 2 Artículos 2 a 8

Del consejo escolar

Artículo 2

Composición del consejo escolar del centro

2.1 El consejo escolar de los centros docentes públicos está compuesto por:

a) El director, que lo preside.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o un representante del Ayuntamiento, del término municipal en el que se está el centro.

d) Un número determinado de representantes del profesorado elegidos por el claustro.

e) Un nombre determinado de representantes del alumnado y de los padres o tutores de los alumnos elegidos por y entre ellos, respectivamente.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) Un miembro designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa, de acuerdo con su número de asociados.

h) El secretario del centro, que actúa como secretario del consejo escolar, con voz y sin voto.

2.2 En el caso de los centros que imparten ciclos formativos de dos o más familias profesionales, o en que como mínimo el 25% del alumnado está cursando enseñanzas de formación profesional o de artes plásticas y diseño, enseñanzas de grado medio o de grado superior de música o enseñanzas de grado medio o de grado superior de danza, forma parte del consejo escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro, con voz y sin voto.

2.3 En los centros de educación especial y en los centros ordinarios con unidades específicas de educación especial, forma parte del consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

2.4 El nombre de representantes del profesorado elegidos por el claustro no puede ser inferior a un tercio del total de miembros del consejo escolar.

2.5 El nombre de representantes del alumnado y de los padres de los alumnos, en conjunto, no puede ser inferior a un tercio del total de miembros del consejo escolar.

En los colegios de educación infantil y primaria, el alumnado de tercer ciclo puede participar en el consejo escolar en los términos que establece el reglamento de régimen interior, con voz y sin voto.

En los institutos de educación secundaria no pueden ser representantes del alumnado aquellos que cursen primer o segundo curso de educación secundaria obligatoria, pero podrán participar en los términos que establezca el reglamento de régimen interior, con voz y sin voto.

En los institutos de educación secundaria y otros centros docentes con representantes del alumnado y de los padres de alumnos, el número global de representantes es par y la representación es por partes iguales entre ambos sectores.

En los centros que imparten exclusivamente enseñanzas que conducen a la obtención de títulos académicos con equivalencia...

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