ORDEN de 18 de junio de 2001, que modifica y completa la Orden de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

de 18 de junio de 2001, que modifica y completa la Orden de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica.

En la Orden de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica (DOGC núm. 3410, de 15.6.2001), se declaraba la presencia de peste porcina clásica (PPC) en una explotación del municipio de Soses y se establecían zonas de protección y vigilancia alrededor del foco, así como medidas específicas para evitar la difusión de la enfermedad.

Ante la aparición de dos nuevos focos de peste porcina clásica (PPC) en explotaciones de los municipios de Golmés y Vilanova de l’Aguda es necesario proceder a su declaración, así como establecer zonas de protección y vigilancia alrededor de los focos.

Así mismo, la declaración de un foco de PPC en el municipio de Vinaròs, en la provincia de Castelló, de la Comunidad Autónoma Valenciana, hace necesario el establecimiento de medidas de prevención en municipios de Cataluña que se encuentran englobados dentro de la zona de vigilancia del foco declarado en Vinaròs-Castelló.

Por otro lado, teniendo en cuento la Decisión de la Comisión 2001/457/CE, de 14 de junio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España, se considera necesario incluir medidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión citada.

De acuerdo con el Reglamento de epizootias aprobado por el Decreto de 4 de febrero de 1955, el Real decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y el Real decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica,

Ordeno:

Artículo 1

Se declara oficialmente la presencia de dos focos de peste porcina clásica en explotaciones de los términos municipales de Golmés y Vilanova de l’Aguda (Lleida).

Artículo 2

2.1 Se establecen zonas de protección, con un radio mínimo de 3 kilómetros, que engloban los focos de enfermedad y que se delimitan en el anexo 1 de esta disposición.

2.2 El anexo 1 de la Orden de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica, queda sustituido por el anexo 1 de esta disposición.

Artículo 3

3.1 Se establecen zonas de vigilancia con un radio mínimo de 10 kilómetros, alrededor de cada uno de los focos de enfermedad y que se delimitan en el anexo 2 de esta disposición.

3.2 El anexo 2 de la Orden de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica, queda sustituido por el anexo 2 de esta disposición.

Artículo 4

Se modifica el texto del artículo 8 de la Orden de 14 de junio de 2001, sobre medidas urgentes para la prevención de la peste porcina clásica, que queda redactado de la forma siguiente:

"Artículo 8

"Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 4, 5 y 6 de esta norma, para el movimiento de ganado desde o hacia explotaciones o mataderos ubicados en los términos municipales incluidos totalmente o parcialmente en zonas de protección o vigilancia, sólo serán válidas las guías de origen y sanidad pecuaria expedidas por los servicios veterinarios oficiales. Se prohíbe en estos municipios, la utilización de la documentación sanitaria que se establece en los decretos 281/1987, de 4 de agosto, sobre documentación sanitaria para el traslado de ganado a mataderos radicados dentro del ámbito territorial de Cataluña, y 94/1988, de 28 de marzo, sobre documentación sanitaria para el traslado de animales para vida procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente."

Artículo 5

5.1 Queda prohibido el movimiento de ganado porcino con destino a vida, de semen porcino y de embriones porcinos dentro del ámbito territorial de Cataluña.

5.2 El movimiento de ganado porcino a matadero únicamente está permitido si se realiza directamente desde la explotación de origen/procedencia al matadero.

Artículo 6

Queda prohibida la recogida de cadáveres de ganado porcino dentro del ámbito territorial de Cataluña. En circunstancias excepcionales, el jefe de la Sección de Ganadería y Sanidad Animal podrá autorizar la recogida de cadáveres de ganado porcino.

Artículo 7

Queda prohibida en toda Cataluña la salida hacia el mercado comunitario de ganado porcino, su semen o embriones.

Artículo 8

Sin perjuicio de las restricciones de movimiento que establece esta Orden queda prohibida la entrada de ganado porcino, con destino a vida o matadero, que proceda de comunidades autónomas en las que se declaren focos de peste porcina clásica.

Barcelona, 18 de junio de 2001

Josep Grau i Seris

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Anexo 1

Zona de protección 1

La zona de protección 1 comprende:

De la comarca de El Segrià, parte de los términos municipales siguientes: Soses, Torres de Segre y Alcarràs.

  1. Se inicia en la intersección de la autopista A-2 con el límite este del término municipal de Soses.

  2. Desde...

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