DECRETO 165/1998, de 8 de julio, sobre áreas de caza con reglamentación especial.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

165/1998, de 8 de julio, sobre áreas de caza con reglamentación especial.

Los artículos 23.1 de la Ley de caza y 25.2 de su Reglamento prevén la posibilidad de establecer reglamentaciones especiales para las áreas de caza que lo soliciten.

La situación actual de la caza en Cataluña, donde la práctica totalidad de su territorio está sujeto a regulación cinegética, hace necesario adaptar la figura del área de caza con reglamentación específica a la realidad actual. Este tipo de zonas han proliferado y dan salida por un lado a un número importante de cazadores que no tienen un lugar habitual de caza y, por otro, permiten la caza en zonas concretas fuera del período hábil. Si bien este último era su espíritu inicial, en la práctica se han convertido en zonas de caza intensiva, lo que hace que sea necesario ordenar esta actividad.

De acuerdo con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de caza, y la Orden de 7 de junio de 1995, de regulación de las explotaciones ganaderas que alojen especies cinegéticas.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Concepto

1.1 Se considera área privada de caza con reglamentación especial aquella en la que se permite la liberación de individuos procedentes de granjas cinegéticas de las especies que se indican en el anexo de este Decreto, con la finalidad de capturarlas de una forma intensiva.

1.2 Toda área privada de caza con reglamentación especial debe disponer de lo siguiente:

  1. Una zona de caza intensiva, que es la única parte de la misma en la que se permite la liberación y la captura de ejemplares de especies de caza indicados en el anexo de este Decreto, durante el tiempo de veda.

  2. Una zona de refugio en la que no se permite ningún aprovechamiento cinegético.

  3. Una zona que incluye el resto de la superficie del área de caza que es susceptible de aprovechamiento cinegético de acuerdo con el régimen general establecido para las áreas privadas de caza.

Artículo 2

Condiciones

Sólo podrán optar a la autorización de una reglamentación especial las áreas privadas de caza que cumplan las siguientes condiciones:

  1. El titular debe ser una persona física o jurídica que tenga una actividad económica.

  2. La superficie mínima del área privada de caza debe ser de 250 ha.

  3. No pueden estar nunca situadas, ni total ni parcialmente, en espacios naturales de protección especial (parques naturales, parajes naturales de interés nacional, reservas naturales, reservas naturales de fauna salvaje, o sus zonas periféricas, incluidas las de los parques nacionales), ni en espacios incluidos en el PEIN.

  4. El área de caza debe disponer...

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