DECRETO 97/2001, de 3 de abril, sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

97/2001, de 3 de abril, sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

El Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, regula por primera vez el proceso de acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción y su modificación, operada en virtud de la Ley 8/1995, de 27 de julio. El mencionado Decreto regula también las instituciones colaboradoras de integración familiar.

Por aquel entonces España había ratificado el Convenio relativo a la protección del menor y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, que estableció y posibilitó la intervención, en la adopción internacional, de organismos acreditados ante las administraciones competentes.

Ha transcurrido el tiempo suficiente desde la entrada en vigor del mencionado Decreto para poder constatar la necesidad de modificarlo con el fin de mejorar la operatividad y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional (en adelante ECAI), regulando un nuevo procedimiento para su acreditación mediante el procedimiento de concurso, en garantía de los principios de concurrencia y publicidad. Esta necesidad también se desprende de la Moción 158/V del Parlamento de Cataluña, sobre la política general de adopciones, aprobada por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, en la que se insta al Gobierno a modificar el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, a introducir el sistema de concurso público para la acreditación de las ECAI y a simplificar sus estructuras con el fin de abaratar los costes del proceso, en la medida de lo posible, sin que esto sea en detrimento de la calidad del servicio que realizan o prestan.

Al mismo tiempo se adapta la normativa a la nueva estructura del Departamento de Justicia, que asumió las competencias en materia de atención a la infancia en virtud del Decreto 184/1996, de 7 de junio, y se reorganizó, principalmente, mediante la creación del Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción (ICAA) por la Ley 13/1997, de 19 de noviembre.

Por una cuestión de técnica y de racionalidad normativa, se considera conveniente regular íntegramente, mediante este Decreto, la acreditación y el funcionamiento de las ECAI de forma sistemática y separada de la regulación específica de las instituciones colaboradoras de integración familiar, las cuales continuarán rigiéndose por el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre.

En la nueva regulación, y en coherencia con el sistema de adjudicación de la acreditación mediante concurso público, se introduce un nuevo régimen económico que permite establecer un precio tarifado, destinado a sufragar los gastos que origina a la ECAI la función de mediación, en garantía del usuario y de la estabilidad de los precios. Los gastos directos que ocasione la tramitación del expediente tanto en el país de destino como en el de origen tendrán que ser documentalmente justificados y acreditados por la ECAI al usuario.

Otra novedad de este Decreto consiste en establecer la posibilidad de destinar parte de los excedentes que pueda producir la actividad de la ECAI en abaratar los costes de la tramitación del expediente en cuanto al precio tarifado a aquellas personas o familias que acrediten menores ingresos.

Por último, cabe mencionar la regulación de las facultades inspectoras y sancionadoras de la Administración y la creación de un registro de ECAI donde constarán todos los datos trascendentes de estas entidades, así como las quejas y reclamaciones que formulen los usuarios del servicio de mediación. En esta regulación se prevé la mediación de la entidad pública como sistema de resolución de conflictos entre la ECAI y el usuario.

Por lo tanto, de acuerdo con el informe del Consejo General de Servicios Sociales, el informe del Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Justicia y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 27
Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, obligaciones, control e inspección de las entidades colaboradoras de adopción internacional (en adelante ECAI) que realizan funciones de mediación en la adopción internacional de menores y que tienen su domicilio social en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Concepto de entidad colaboradora de adopción internacional

2.1 Son ECAI las asociaciones o fundaciones legalmente constituidas que, teniendo como finalidad única, o conjunta con otras finalidades, la protección de menores, y reuniendo los requisitos previstos en este Decreto, obtengan la correspondiente acreditación para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional.

2.2 Las ECAI tienen que ajustar su actuación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia, en la legislación aplicable del país de origen del menor y en lo que establece este Decreto. Si procede, ajustarán su actuación a las previsiones contenidas en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Decreto regula la actuación de las ECAI que tenga lugar en el ámbito territorial de Cataluña y su intervención en el extranjero, referida al país o a los países para los cuales han sido acreditadas por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña.

Capítulo 2 Artículos 4 a 20

Acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional

Sección 1 Artículos 4 y 5

Ámbito y régimen jurídico

Artículo 4

Ámbito de actuación

4.1 Las ECAI intervienen en funciones de mediación para la adopción internacional solicitada por residentes en Cataluña, en el país o en los países para los que hayan sido acreditadas, para las actividades y en los términos y condiciones señalados por el Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción (en adelante ICAA).

4.2 La ECAI también puede intervenir para tramitar solicitudes de residentes de otras comunidades autónomas, con funciones de mediación, cuando la entidad pública competente las habilite a los efectos de tramitar una determinada adopción en un país donde no hay ninguna entidad acreditada, circunstancia que la ECAI deberá poner en conocimiento del ICAA.

4.3 Las ECAI acreditadas por otras comunidades autónomas pueden intervenir para tramitar solicitudes de adopción internacional de residentes en Cataluña cuando estén habilitadas a tal efecto por el ICAA para tramitar una determinada adopción solicitada para un país para el cual este organismo no hubiera acreditado a ninguna entidad, circunstancia que el ICAA deberá poner en conocimiento de la entidad competente de la comunidad autónoma que la haya acreditado.

Artículo 5

Régimen jurídico

5.1 Las ECAI deben cumplir la normativa de aplicación respecto a la acreditación de la comunidad autónoma donde estén acreditadas y, en lo relativo al procedimiento de tramitación, tienen que respetar los convenios y tratados internacionales en vigor y la normativa vigente en la comunidad autónoma de residencia de los solicitantes de la adopción.

5.2 El control de la gestión, tramitación y seguimiento de la adopción corresponde a la entidad competente de la comunidad autónoma de residencia de los solicitantes de la adopción.

Sección 2 Artículos 6 a 11

Acreditación

Artículo 6

Requisitos para la acreditación

Las entidades colaboradoras, para obtener la correspondiente acreditación, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser una fundación o asociación constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.

b) Tener como finalidad única, o que forme parte de las finalidades establecidas en sus estatutos, la protección de menores, de acuerdo con los principios contenidos en la Convención de Derechos del Niño y en otras normas de aplicación.

c) No tener ánimo de lucro.

d) El proyecto de actuación que presenten deberá garantizar el respeto a los principios y las normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y/o judiciales competentes del país de origen del menor.

e) Deben disponer de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, así como de una oficina de recepción y atención al público.

f) Contar con un equipo interdisciplinario formado, como mínimo, por un profesional del mundo del derecho, de la salud y de la acción socioeducativa, con experiencia en el ámbito de la infancia, de la adolescencia y de la familia y conocimientos adecuados de las cuestiones relativas a la adopción internacional; y con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Las bases del concurso para la concesión de la acreditación deberán establecer el tiempo mínimo de dedicación del personal técnico y el número de dotación adecuado en función del volumen de actividad de la ECAI y de los expedientes que deba tramitar.

g) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas, por su formación y experiencia, para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

h) Tener su sede social en el territorio de Cataluña y representación en el país para el cual solicita la acreditación. En el caso de que se trate de un estado compuesto, se podrá establecer que haya más de un representante.

i) Justificar, mediante estudio...

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