DECRETO 157/2002, de 11 de junio, por el que se establece el régimen de las viviendas con protección oficial, se determinan las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Generalidad de Cataluña, y se regula la gestión de las ayudas previstas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones...

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

157/2002, de 11 de junio, por el que se establece el régimen de las viviendas con protección oficial, se determinan las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Generalidad de Cataluña, y se regula la gestión de las ayudas previstas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo.

Este Decreto tiene por objeto establecer un conjunto de medidas con el fin de facilitar el acceso a la vivienda y potenciar las políticas de rehabilitación.

En primer lugar, el Decreto define qué son las viviendas con protección oficial, establece su régimen jurídico, así como las condiciones de acceso y uso. Así mismo, determina los ingresos familiares, ponderados en función del número de miembros de la unidad familiar y de la ubicación de la vivienda para favorecer a las familias con más hijos o que viven en municipios donde el coste de la vida es más elevado. También se fijan los precios máximos de venta y renta de las viviendas en función de su ubicación en determinadas áreas geográficas, y se establecen tres grupos denominados municipios singulares, que por sus características tienen unos precios más elevados.

Por otro lado, el Decreto también regula la gestión de las ayudas previstas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, para la promoción, adquisición y rehabilitación de viviendas y la urbanización de suelo, para destinarlo preferentemente a la promoción de viviendas con protección oficial.

Se potencia determinado tipo de actuaciones, estableciendo ayudas específicas para su financiación. Así, se regula una subvención para los promotores de viviendas con protección oficial de régimen especial, para fomentar la promoción y de acuerdo con sus precios máximos de venta establecidos para estas viviendas. También, con una subvención al promotor se pretende fomentar la introducción de parámetros de sostenibilidad en la construcción de viviendas con protección oficial.

Con relación a la rehabilitación se establecen ayudas específicas para viviendas que puedan ser destinadas a alquiler, con el fin de provocar su salida al mercado, así como para la rehabilitación de viviendas de alquiler con contratos sujetos a prórroga forzosa. También se complementan las ayudas para la rehabilitación de viviendas situadas en comarcas y zonas de montaña.

Con la finalidad de facilitar la accesibilidad a las viviendas, se crea una ayuda para financiar las actuaciones de instalación de ascensores y también se prevé la financiación de actuaciones específicas de rehabilitación.

Vista la importancia del mantenimiento de los edificios, se hace extensivo el programa para la revisión del estado de conservación de los edificios de viviendas a los edificios construidos antes del año 1970 y, en esta misma línea también se prevé la continuidad del programa de rehabilitación de edificios de viviendas afectados por patologías estructurales en aquellos grupos en los que se declaró la excepcionalidad.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto determinar el régimen de las viviendas con protección oficial, establecer la financiación y las ayudas públicas de las actuaciones protegibles en materia de vivienda a cargo de la Generalidad de Cataluña, y la gestión de las ayudas reguladas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo.

Artículo 2

Actuaciones protegibles

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se considerarán protegibles las siguientes actuaciones:

a) La promoción de viviendas calificadas de promoción pública destinadas a alquiler.

b) La promoción de viviendas de régimen de protección pública destinadas a venta, alquiler o uso propio.

c) La promoción de alojamientos protegidos destinados a alquiler u otras formas de explotación.

d) La adquisición de viviendas de protección pública.

e) La adquisición protegida de viviendas construidas.

f) Las actuaciones en áreas de rehabilitación y la rehabilitación de viviendas y de edificios de viviendas.

g) La urbanización de suelo para ser edificado de forma inmediata y destinado básicamente a la construcción de viviendas de protección pública.

Artículo 3

Viviendas con protección oficial

3.1 Son viviendas con protección oficial las que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto y sean calificadas como tales por los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda. A estos efectos, las viviendas deben destinarse a domicilio habitual y permanente y deben tener una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, o de 120 metros cuadrados en los supuestos de familia numerosa.

3.2 Pueden ser calificadas también como viviendas con protección oficial de régimen especial aquellas viviendas destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio que tengan unos ingresos familiares ponderados no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, y siempre que su precio de venta no supere el establecido en el artículo 19.3.

Artículo 4

Régimen de las viviendas de protección pública

Las viviendas que de acuerdo con este Decreto se califiquen como viviendas con protección oficial tienen la consideración de viviendas de protección pública.

Artículo 5

Superficie útil

La superficie útil de las viviendas con protección oficial se computará de acuerdo con lo establecido en las normas de habitabilidad y, en su caso, incluirá la mitad de la superficie de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda hasta un máximo del 10 por ciento de la superficie útil interior.

Artículo 6

Promotores, adquirentes y usuarios

6.1 Pueden ser promotores de viviendas con protección oficial las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

6.2 Pueden ser adquirentes de las viviendas con protección oficial las personas físicas o jurídicas, pero únicamente las personas físicas pueden ser sus usuarios.

6.3 El acceso a la vivienda con protección oficial puede ser, con carácter general, en régimen de propiedad o en arrendamiento, sin perjuicio de que puedan establecerse otras formas de uso de estas viviendas.

6.4 El acceso a una vivienda con protección oficial en propiedad puede ser por adquisición en compraventa, adjudicación o bien como promotor individual para uso propio.

Artículo 7

Destino y ocupación de las viviendas

7.1 Las viviendas con protección oficial han de destinarse a domicilio habitual y permanente, y en ningún caso se pueden destinar a segunda residencia o a otro uso.

Se considera domicilio habitual y permanente siempre que la vivienda no esté desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo causa justificada autorizada por los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda.

7.2 Los promotores de viviendas con protección oficial han de elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses desde la fecha de concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa o títulos de adjudicación formalizados con anterioridad a la concesión de dicha calificación.

Si la compraventa o adjudicación fuese posterior a la fecha de calificación definitiva, dicho plazo comenzará a contar desde la fecha del contrato o del título de adjudicación.

7.3 Los promotores de viviendas con protección oficial han de entregar las viviendas a los adquirentes o adjudicatarios en el plazo de cuatro meses desde la fecha de concesión de la calificación definitiva.

7.4 Los adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio y arrendatarios de viviendas con protección oficial, han de ocupar la vivienda, salvo causa justificada, en el plazo de tres meses desde su entrega.

7.5 Excepcionalmente, los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda pueden prorrogar los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 de este precepto.

Artículo 8

Percepción de cantidades a cuenta y visado de contratos

8.1 Para recibir cantidades a cuenta del precio de venta o adjudicación, antes de la obtención de la calificación definitiva, los promotores han de acreditar haber obtenido la autorización previa del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda, y garantía suficiente de acuerdo con la normativa reguladora.

8.2 Los contratos de compraventa y arrendamiento, títulos de adjudicación, o bien la escritura de declaración de obra nueva en el supuesto de promotor individual para uso propio de las viviendas con protección oficial, han de ser visados por los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda.

Artículo 9

Calificación provisional

9.1 Los promotores de viviendas con protección oficial deben solicitar la calificación provisional acompañada de la documentación siguiente:

a) Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostenta.

b) Proyecto básico o de ejecución visado por el Colegio profesional correspondiente.

c) Licencia municipal de obras o, en caso de no tenerla, certificado del Ayuntamiento de la calificación urbanística de los terrenos y de la dotación de servicios urbanísticos de que dispone el terreno y los que son exigibles por la normativa urbanística.

d) Certificado del Registro de la Propiedad, sobre la libertad de cargas y gravámenes.

e) En el caso en que los solicitantes no sean los titulares de los terrenos, título acreditativo de la disponibilidad de los terrenos para construir.

9.2 Los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda han de resolver la solicitud de calificación provisional en el plazo de un mes desde su presentación. Transcurrido este plazo la calificación provisional se entiende...

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