DECRETO 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector.

El Reglamento CEE 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio de 1993, establece la normativa básica relativa a la circulación y al transporte de productos vitivinícolas y a las obligaciones de los profesionales del sector en relación con los registros de entradas, salidas, elaboraciones prácticas y tratamientos enológicos.

Por otro lado, los reglamentos CEE 822/87, 823/87, 1618/70, 1972/78 y 2240/89 establecen la obligatoriedad de declarar determinadas prácticas o tratamientos enológicos a la autoridad competente.

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de esta normativa a los operadores del sector para que éstos puedan acreditar convenientemente ante los organismos de control competentes la corrección en las prácticas enológicas y las características específicas de los productos elaborados o comercializados, es necesario complementar y desarrollar la citada normativa comunitaria, sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Cumplido el trámite de audiencia a las entidades más representativas del sector;

De acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 4

Documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas

Artículo 1

Modelos de los documentos de acompañamiento

1.1 Los productos vitivinícolas previstos en el artículo 1 del Reglamento CEE 822/87 y las bebidas aromatizadas previstas en el Reglamento CEE 1601/91, deben circular amparados por alguno de los documentos de acompañamiento establecidos en el artículo 3 del Reglamento CEE 2238/93.

1.2 Los productos no sujetos a los trámites de circulación establecidos por la Directiva 92/12/CEE del Consejo circularán con un documento de acompañamiento, según modelo normalizado, que será facilitado por las oficinas comarcales y los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En estos documentos de acompañamiento no será necesaria la subdivisión en casillas ni que éstas se numeren, siempre y cuando se cumplan las condiciones que prevé el segundo párrafo del artículo 3.3 del Reglamento CEE 2238/93.

Artículo 2

Validación de los documentos de acompañamiento

2.1 Los documentos de acompañamiento que amparen a los productos citados en el artículo 1 deberán ser previamente validados en el supuesto de que la circulación y el transporte se realice en recipientes de un volumen nominal superior a los 60 litros o cuando se trate de lotes o partidas de productos contenidos en envases de 60 litros o menos exceptuados de la obligación del etiquetado.

2.2 Se considerará validado todo documento de acompañamiento convenientemente cumplimentado por el expedidor de acuerdo con las instrucciones del anexo II del Reglamento CEE 2238/93, con las correspondientes certificaciones de origen o procedencia, si es el caso, que haya sido visado por la oficina comarcal o con el sello del expedidor autorizado de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 3 de esta disposición.

2.3 El visado de los citados documentos corresponde al jefe de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en cuyo ámbito se inicie el transporte. Las oficinas comarcales podrán supeditar el visado a los resultados de los controles que se consideren oportunos.

2.4 La anulación o los cambios de los documentos de acompañamiento ya validados deberán comunicarse a la oficina comarcal que los visó, en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de su validación.

2.5 Cuando se reciban documentos de acompañamiento con irregularidades, el receptor lo comunicará a la oficina comarcal correspondiente en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción.

Artículo 3

Validación por los propios expedidores

3.1 Para los transportes de ámbito intracomunitario, el subdirector general de Comercialización e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar al propio expedidor para que valide los documentos de acompañamiento.

A tal efecto el expedidor debe presentar la oportuna solicitud ante la oficina comarcal correspondiente al lugar de expedición. Si en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud no se ha dictado resolución expresa, ésta se entenderá estimatoria.

3.2 Los expedidores autorizados utilizarán un sello que deberá ajustarse al modelo normalizado que será facilitado por los servicios territoriales y las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. El citado sello deberá estamparse en el original y en las copias del documento de acompañamiento.

El número de control de validación, de una serie correlativa que empezará con el número 1 al inicio de cada campaña vitivinícola, se corresponderá con cada una de las salidas externas de los registros de productos vitivinícolas.

3.3 Una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento validados por los expedidores autorizados deberá enviarse a la oficina comarcal correspondiente en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de validación.

3.4 La autorización concedida a los expedidores que lo soliciten podrá ser retirada en el caso de presunción fundamentada de incumplimiento o de incumplimiento comprobado de la normativa vigente, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.1 del Reglamento CEE 2238/93.

Artículo 4

Comercio con terceros países

Los productos vitivinícolas objeto de comercio con terceros países se ajustarán a lo que disponen los artículos 3 y 4 de la Orden de 20 de mayo de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, cuando el transporte se inicie en Cataluña, serán las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca las encargadas de la validación y los controles correspondientes de acuerdo con lo que establece este Decreto.

Capítulo 2 Artículos 5 a 9

Registros

Artículo 5

Obligatoriedad de los registros

5.1 Están obligadas a llevar los registros establecidos en el artículo 6 de este Decreto las personas físicas, o jurídicas incluidos los comerciantes que no dispongan de almacén, que sean poseedores, por cualquier concepto, en el ejercicio de su profesión o con finalidades comerciales, de cualquiera de los productos a que se refiere el artículo 1 de este Decreto.

5.2 No están obligadas a llevar registros las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de personas que tengan en su poder o pongan a la venta exclusivamente productos vitivinícolas contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a los 5 litros, etiquetados y con un dispositivo de cierre...

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