ORDEN IRP/198/2010, de 29 de marzo, por la que se establecen los criterios de actuación para el mantenimiento y la verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra de los avisos de alarma.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACIÓN
Rango de LeyOrden

ORDEN

IRP/198/2010, de 29 de marzo, por la que se establecen los criterios de actuación para el mantenimiento y la verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra de los avisos de alarma.

Entre las actividades y los servicios que pueden prestar las empresas de seguridad, de acuerdo con la Ley del Estado 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, se mencionan la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad [artículo 5.1.e) y f)].

Se debe tener en cuenta, asimismo, que de acuerdo con el Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en concreto el artículo 39.1, únicamente podrán realizar las operaciones de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión las empresas autorizadas, añadiendo, además, el artículo 39.1.b) que la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de señales de alarma, así como su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, se deben realizar por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento citado, las instalaciones de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad deben estar sometidas a un mantenimiento con revisiones preventivas periódicas.

Actualmente la policía de la Generalidad-mozos de escuadra recibe un gran número de avisos de alarma (104.387 durante el año 2008) en todo el territorio de Cataluña, de los que el 94,61% son falsos y sólo el 5,39% restante corresponde a alarmas reales. Este hecho implica que la policía de la Generalidad-mozos de escuadra invierte un gran número de horas de sus agentes en dar respuesta a avisos de alarma falsa, es decir, avisos en los que la asistencia policial es innecesaria.

En el seno de la reunión del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada del día 15 de julio de 2008 se acordó la creación de un grupo de trabajo, formado por expertos en esta materia, con el objeto de estudiar esta problemática en Cataluña y aportar posibles soluciones. Este grupo, llamado Grupo para la Reducción de las Falsas Alarmas en Cataluña, después de diferentes reuniones, presentó sus conclusiones a fin de que fueran elevadas al pleno del Consejo de Coordinación.

Entre las conclusiones del grupo de trabajo se debe remarcar la propuesta de elaboración de una regulación que, dentro del ámbito de Cataluña, establezca los criterios para el mantenimiento de los sistemas de seguridad, y el procedimiento o los criterios de actuación que se deben seguir por parte de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso de activación y verificación de un sistema de alarma, con la finalidad de conseguir la mejor comunicación y coordinación posible entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y los servicios de seguridad privada que actúan en Cataluña. En este sentido, se prevé un procedimiento más ágil para la comunicación de las alarmas reales y, además, una mayor comunicación entre las centrales receptoras de alarmas y la policía de Generalidad-mozos de escuadra encargada de dar respuesta policial a los avisos de alarma con la finalidad de determinar, de la manera más exacta posible, la causa de activación de la alarma.

En este sentido, los criterios de actuación que ahora se establecen materializan y concretan lo que disponen el artículo 48.2 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que establece que cuando se produzca una alarma, las centrales deben proceder inmediatamente a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan y seguidamente deben comunicar al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas, y el Estatuto de autonomía de Cataluña, que, en el artículo 163, atribuye a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en unas materias determinadas en el ámbito de la seguridad privada y, en concreto, el apartado d) prevé la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales de Cataluña.

El Grupo de Trabajo para la Reducción de las Falsas Alarmas en Cataluña, antes mencionado, consideró que esta regulación debía tener como objeto sólo los sistemas de alarma conectados a una central receptora de alarmas (CRA), porque la gran mayoría de avisos que recibe actualmente la policía provienen de estas centrales y, además, permiten una mayor incidencia de actuación por parte de la Administración pública, vistas las características de los sujetos que intervienen y las diferentes fases que se dan en el proceso de activación y verificación de un aviso de alarma.

La aplicación en territorio catalán de estos criterios de actuación garantiza un nivel mínimo de calidad en la gestión de la respuesta de los avisos de alarma que se produzcan y es un instrumento para reducir el número de alarmas falsas en el ámbito de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, a la vez que aporta una mayor seguridad jurídica para los diferentes actores que intervienen en el proceso de activación, verificación y respuesta de los avisos de alarma que se producen en Cataluña.

Visto lo que se ha expuesto, visto el informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Privada y de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y 39.3 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

1.1 Esta Orden tiene por objeto establecer los criterios de actuación que se deben seguir por parte de los diferentes sujetos que intervienen en el mantenimiento de un sistema de seguridad electrónica, la gestión y la verificación de un aviso de alarma con el fin de garantizar que las centrales receptoras de alarmas (en adelante, CRA) realizan la verificación debida con todos los medios técnicos y humanos de que disponen.

1.2 También se establece el procedimiento para comunicar a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra (en adelante, PG-ME) las alarmas reales que se produzcan con el fin de garantizar la necesaria coordinación con la PG-ME y de conseguir la respuesta adecuada a la incidencia generada.

1.3 A los efectos de la máxima difusión entre el sector y las entidades directamente afectadas y a fin de facilitar el acceso a la ciudadanía, los criterios contenidos en la presente Orden serán objeto de publicación en la página web del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Orden es de aplicación a todos los avisos de alarma que se produzcan en instalaciones ubicadas en Cataluña y que sean generados por sistemas de seguridad electrónica conectados a una CRA.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de lo que establece esta Orden, se entiende por:

3.1 Falsa alarma: aviso generado por un sistema de seguridad no susceptible de tratamiento policial y que, sin embargo, es transmitido a las fuerzas y cuerpos de seguridad, los cuales se desplazan hasta el lugar donde se ha generado el aviso.

3.2 Elementos de un sistema de seguridad: elementos necesarios para una buena efectividad del sistema, debiendo estar la instalación dimensionada con suficientes elementos detectores.

3.3 Alarmas técnicas: señales que emiten los equipos y que ayudan a la CRA para una mejor...

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