DECRETO 15/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

15/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres, estableció los primeros parámetros legales del que había de ser el marco normativo de la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.

La efectividad de las previsiones contenidas dentro de su articulado quedaban sometidas a la previa realización por parte de la Administración General del Estado de una reserva y asignación de frecuencias, que daría lugar a la correspondiente convocatoria y resolución de los oportunos concursos públicos de atribución de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.

En previsión de la correspondiente asignación de frecuencias por parte del Estado, y para anticiparse a la convocatoria y resolución del preceptivo concurso público de adjudicación del servicio de televisión local, desde el Gobierno de la Generalidad se acordó aprobar el Decreto 320/1996, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico de les televisiones locales por ondas terrestres, modificado posteriormente por el Decreto 111/1998, de 12 de mayo, y por la disposición adicional quinta del Decreto 295/2000, de 31 de agosto.

La falta de planificación de las reservas de frecuencias por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología ha comportado que no se hayan podido resolver los correspondientes concursos públicos de atribución de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.

Actualmente nos encontramos con una pluralidad de televisiones locales que están en pleno funcionamiento, y que han estado legitimadas para emitir, antes incluso de tener resuelto ningún concurso público, y por lo tanto, sin tener ningún título habilitante, por la disposición transitoria única de la Ley 41/1995. Esta disposición transitoria habilitaba a aquellas emisoras de televisión local que estuviesen emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, a continuar haciéndolo hasta la obtención de la correspondiente concesión de acuerdo con la ley. En el ámbito de Cataluña, el Decreto 320/1996, de 1 de octubre, ya referido, incluyó una disposición transitoria en el mismo sentido, y, posteriormente, el Decreto 295/2000, de 31 de agosto, añadió un nuevo párrafo a esta disposición, de acuerdo con el cual los titulares de televisiones locales por ondas terrestres amparados por el régimen transitorio habían de respectar los principios y cumplir las obligaciones que establece el Decreto 320/1996.

Por otra parte, el Gobierno es consciente de la preocupación de todos los actuales operadores y valora positivamente la iniciativa del Consejo de lo Audiovisual de Cataluña al acoger sus sugerencias en el marco de una mesa de trabajo y propiciar la elaboración del documento Informe sobre la revisión del modelo de televisión local en Cataluña.

Ante este marco normativo y de la realidad social expuesta, en defensa de lo que es el propio interés público, y con una voluntad clara de dar una mayor seguridad jurídica y amparo legal a los operadores que están llevando a cabo sus emisiones de acuerdo con las previsiones legalmente establecidas, es voluntad del Gobierno de la Generalidad de Cataluña dar un marco jurídico transitorio a las emisoras de televisión local que actualmente, de conformidad con la disposición transitoria única de la Ley 41/1995, están en funcionamiento.

Este marco jurídico pretende, bajo una serie de obligaciones que se imponen a todas las emisoras de televisión local de Cataluña, dar amparo y reconocimiento institucional, mediante el otorgamiento de una autorización administrativa general expresa, a todas las emisoras que cumplan lo que prevé este Decreto.

Hay que tener en cuenta, finalmente, que el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real decreto 2169/1998, de 9 de octubre, prevé la migración de la tecnología analógica hacia la tecnología digital para todos los servicios de televisión terrestre, incluidos los de televisión local. Según se desprende de las previsiones de este Plan, las televisiones locales deberán adaptarse a la nueva tecnología durante la última fase del proceso de migración. Mediante el presente Decreto, y en la medida en que lo permitan las competencias de la Generalidad en la materia, se pretende definir el régimen jurídico de la televisión local en Cataluña, ante la perspectiva de la futura transición de los servicios de televisión terrestre hacia la tecnología digital.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del primer consejero y del consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, visto el informe del Consejo de lo Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de conformidad con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1

Objeto

  1. El objeto de este Decreto es la regulación del régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres que emitan bajo el amparo de la disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres.

  2. La aplicación del régimen jurídico que establece este Decreto se llevará a cabo mientras no se produzcan la planificación y la reserva de las frecuencias para la prestación de este servicio, la resolución de los correspondientes procesos concesionales, y la concreta determinación del régimen jurídico aplicable.

  3. Así mismo, en el caso de que, antes de la citada regularización, se produjera la migración definitiva de la tecnología analógica a la digital, y por tanto la substitución de la primera por la segunda, sería este hecho, una vez resueltos los concursos de televisión digital terrestre que se convoquen, lo que determinaría la finalización del régimen jurídico transitorio que aquí se instaura.

Artículo 2

Principios generales

Con carácter general, los principios inspiradores de la actividad de las televisiones locales por ondas terrestres sometidas a este régimen transitorio son los siguientes:

a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de las personas que formulan éstas últimas y su libre expresión de acuerdo con lo que establece el artículo 20.4 de la Constitución española.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

d) El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y otros derechos y libertades reconocidas en la Constitución española.

e) La protección de la juventud y de la infancia.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución española.

g) El fomento y la defensa de la cultura y los intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación en el medio de los grupos sociales del ámbito territorial correspondiente.

h) La protección de la cultura y de la normalización de la lengua catalana y, en la Vall d'Aran, del aranés.

i) La promoción de la mujer.

j) La defensa y la preservación del medio ambiente.

k) La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

l) La potenciación de la industria audiovisual de contenidos presente en el mismo territorio de cobertura.

Artículo 3

Clasificación

Las televisiones locales por ondas terrestres se clasifican según su forma de gestión en públicas y privadas; en las primeras la gestión corresponde a los municipios y en las segundas la gestión corresponde a personas naturales o jurídicas privadas.

Artículo 4

Gestión de les televisiones locales públicas

Los ayuntamientos titulares de una televisión local por ondas terrestres la deberán de gestionar directamente, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 188.2 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.

Este servicio público municipal se podrá financiar, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, mediante ingresos de derecho público y de derecho privado.

El pleno del ayuntamiento ejercerá el control de la gestión del servicio y será responsable del cumplimiento de los principios detallados en el artículo 2, en especial el relativo al pluralismo político, así como el resto de obligaciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de la facultad inspectora y sancionadora que corresponde a la Generalidad de Cataluña.

Artículo 5

Requisitos para ser titular de una televisión local de gestión privada

  1. Pueden ser titulares de televisiones locales por ondas terrestres de gestión privada las personas naturales o jurídicas privadas, legalmente constituidas, de nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en los términos que establece la normativa que sobre televisión les sea aplicable. También pueden ser titulares las persones de otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en los cuales sea parte el Estado español o en aplicación del principio de reciprocidad. En el caso de las sociedades mercantiles, no les es de aplicación ninguna especial determinación de su capital social, exceptuando lo que establece la vigente legislación societaria de carácter general.

  2. Cuando el titular de la televisión local sea una persona jurídica, la...

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