DECRETO 97/2010, de 20 de julio, de titulaciones de patrón/ona de embarcaciones en aguas continentales y habilitación para el gobierno de embarcaciones de recreo de alquiler en estas aguas.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y ACCIÓN RURAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO

97/2010, de 20 de julio, de titulaciones de patrón/ona de embarcaciones en aguas continentales y habilitación para el gobierno de embarcaciones de recreo de alquiler en estas aguas.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 119.3 d) establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas, que incluye en todo caso, entre otros aspectos, la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo.

El mismo Estatuto de autonomía establece en su artículo 169.6 c) que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de transporte marítimo y fluvial que transcurra íntegramente por Cataluña, respetando las competencias del Estado en marina mercante y puertos, que incluye, entre otros, los requisitos para el ejercicio de la actividad.

Mediante el Real decreto 901/1995, de 2 de junio, la Administración del Estado traspasó a la Generalidad de Cataluña las funciones y los servicios en materia de enseñanza nauticodeportiva y subacuaticodeportiva, que fueron asignados al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural por el Decreto 209/1995, de 11 de julio.

El Decreto 120/1997, de 13 de mayo, por el que se reestructura la Escuela de Capacitación Nauticopesquera de Cataluña, y la Orden de 18 de septiembre de 1995, de asignación de funciones en materia nauticodeportiva y subacuaticodeportiva, facultan a la Dirección General de Pesca y Acción Marítima para realizar los cursos y las convocatorias de exámenes para la obtención de títulos que habiliten para la navegación.

Mediante la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentales, se introdujo la regulación de los servicios de transporte de mercancías y de personas pasajeras prestados íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña, entre puntos situados en las riberas de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña y el que se hace por las aguas de los lagos, las lagunas y los embalses.

Según la disposición final segunda de esta Ley, el Gobierno debe regular por reglamento los requisitos necesarios para obtener la titulación de patrón/ona en aguas continentales que establece el artículo 7.3 y también los requisitos de obtención de las tarjetas de recreo establecidas por este mismo artículo.

Tal como se establece en el preámbulo de esta Ley, en Cataluña, un país que tradicionalmente ha vivido de cara al mar, el transporte marítimo, centrado esencialmente en el transporte de personas pasajeras con finalidades turísticas, tiene una relevancia especial tanto desde el punto de vista cultural como del fomento del turismo de calidad, con una clara repercusión económica. En los últimos tiempos estas actividades de carácter lúdico, que tienen las aguas como escenario, se han incrementado notablemente y de una forma excepcional en aguas continentales, con la consecuente repercusión y diversificación económica en unas zonas tradicionalmente agrícolas, lo que repercute en nuevas oportunidades de ocupación.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que las normas de los estados miembros no pueden contener disposiciones que limiten el acceso a la prestación de los servicios de los operadores de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, a parte de prever una simplificación administrativa en los trámites establecidos. Estas previsiones se han tenido en cuenta en el texto del Decreto y en especial en la disposición adicional primera punto 5, donde se prevé que son válidos para el gobierno de embarcaciones dedicadas al transporte de personas y mercancías y para el gobierno de embarcaciones de recreo en aguas continentales de Cataluña cualquier título o certificado equivalente emitido por los órganos competentes de las comunidades autónomas del Estado español o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

La Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, en su artículo 107 encarga a la Escuela de Capacitación Nauticopesquera de Cataluña la realización de las actuaciones reguladas por la ley en materia de formación nauticopesquera y nauticorecreativa.

Con el objeto pues de adecuar las nuevas necesidades y demandas de un sector en expansión, y con el fin de dar cumplimiento a la disposición final segunda de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentales;

Visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. Es objeto de este Decreto:

    1. El establecimiento de los requisitos para la obtención de la titulación de patrón/ona para el gobierno de embarcaciones dedicadas al transporte de personas pasajeras y mercancías en aguas continentales que disponen de medios mecánicos de propulsión.

    2. El establecimiento de los requisitos para la obtención de la titulación de patrón/ona de navegación básica en aguas continentales.

    3. La habilitación temporal para el gobierno de embarcaciones de recreo de alquiler en aguas continentales.

  2. El régimen establecido en este Decreto se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que expide el órgano competente en materia de puertos y transportes, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentales, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la administración hidráulica de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de aguas.

  3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las embarcaciones de eslora inferior a 4 metros, en caso de embarcaciones en motor, y de eslora inferior a 5 metros, si son de vela.

  4. Asimismo no se requiere estar en disposición de las titulaciones establecidas en este Decreto para la realización de las actividades de preparación y participación en competiciones oficiales, tanto de vela como de motonáutica.

Artículo 2

Definiciones

  1. A efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

    1. Transporte de personas pasajeras: transporte dedicado a realizar el desplazamiento de personas y, si es el caso, de sus equipajes en barcos adaptados a esta finalidad.

    2. Transporte de mercancías: transporte en barcos dedicados al desplazamiento de bienes de cualquier tipo, sin perjuicio de que también puedan trasladar personas.

    3. Embarcación de transporte: embarcación civil utilizada para el desplazamiento de mercancías o personas pasajeras.

    4. Embarcación de recreo: embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, destinada a finalidades deportivas o de ocio de interés particular, con una eslora máxima de 12 metros.

    5. Navegación básica: navegación que se realiza en aguas continentales con finalidad de recreo en embarcaciones de hasta 12 metros de eslora no destinadas a transporte.

  2. El certificado médico previsto en los capítulos 2 y 3 tiene que referirse a la aptitud psicofísica de la persona interesada de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso de conducir, y son aplicables las equivalencias que se establecen en el anexo 1.

Capítulo 2 Artículos 3 a 6

Patrón/ona de embarcaciones dedicadas al transporte de personas pasajeras y mercancías en aguas continentales

Artículo 3

Atribuciones del título de patrón/ona de embarcaciones dedicadas al transporte de personas pasajeras y mercancías en aguas continentales

El título de patrón/ona faculta para la prestación del servicio de transporte de un máximo de 150 personas pasajeras o de la correspondiente carga autorizada de mercancías según el tipo de embarcación. Este título permite ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el mantenimiento de los motores de la embarcación y máquinas auxiliares, siempre que lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no supere los 375 kW en un solo motor, o el doble en dos o más motores.

Artículo 4

Condiciones para la obtención del título de patrón/ona de embarcaciones dedicadas al transporte de personas pasajeras y mercancías en aguas continentales

  1. Para la obtención del título es necesario cumplir las condiciones siguientes:

    1. Tener cumplidos los 18 años de edad.

    2. Presentar la solicitud correspondiente, acompañada de dos fotografías medida DNI y con abono de las tasas que procedan.

    3. Aportar certificado médico, de acuerdo con lo que se establece en el anexo 1.

    4. Haber superado las pruebas correspondientes, consistentes en un examen teórico y prácticas de seguridad y navegación, cuyo contenido se detalla en el anexo 2, o haber superado el curso específico impartido por la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima o por otros organismos, entidades o centros, en los términos que establece el artículo siguiente.

  2. Los exámenes para la obtención del título son convocados por la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima mediante resolución.

  3. Para la realización de las prácticas de seguridad y navegación se debe haber superado el examen teórico, excepto en el caso de los cursos impartidos por la Escuela de Capacitación Nauticopesquera de Cataluña.

Artículo 5

Cursos para la obtención del título de patrón/ona de embarcaciones dedicadas al transporte de personas pasajeras y mercancías en aguas...

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