DECRETO 365/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula la segunda actividad en los cuerpos penitenciarios.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

365/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula la segunda actividad en los cuerpos penitenciarios.

El Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, prevé, en su artículo 41, la posibilidad de reglamentar los mecanismos y los efectos para que los funcionarios que pertenecen a cuerpos o escalas de la Administración de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo cuyo desarrollo requiere unas condiciones físicas o psíquicas especiales, siempre que no les corresponda la jubilación o la incapacidad, puedan prestar otros servicios, preferentemente entre los propios de su cuerpo o escala o en puestos que pertenezcan a otros cuerpos o escalas.

El acuerdo de 30 de julio de 1999 entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y las organizaciones sindicales representativas del personal funcionario penitenciario en relación con sus condiciones de trabajo establece que los funcionarios de los grupos de servicios penitenciarios, auxiliares técnicos, técnicos especialistas y diplomados que ocupen puestos de trabajo del servicio interior y/o área mixta o puestos de mando de jefe de servicio o jefe de centro de servicio interior o jefe de unidad tanto de servicio interior como de área mixta, puedan pasar a prestar sus servicios en puestos de segunda actividad, tanto por causa de la disminución de su capacidad como por razón del cumplimiento de una determinada edad.

El contenido de este acuerdo sindical se ha visto reflejado en la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, que adiciona una disposición adicional vigésimo quinta al Texto refundido de la Ley de función pública, según la cual los funcionarios de grupos de servicios penitenciarios citados pueden pasar a ocupar puestos de trabajo de segunda actividad en los mismos servicios penitenciarios o en otros puestos homologados, adecuados a su nivel de titulación, de formación y de conocimientos, cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años y tengan la antigüedad que se determine por reglamento o cuando, según un dictamen médico, tengan disminuida la capacidad para cumplir el servicio ordinario de una manera previsiblemente permanente.

Por otro lado, la mencionada disposición establece que se deben determinar por reglamento el procedimiento y, en general, los derechos y las obligaciones de los funcionarios de los grupos de servicios penitenciarios incluidos en su ámbito de aplicación que se encuentren en esta situación, así como la composición, el funcionamiento y las funciones de los tribunales médicos que deben dictaminar las aptitudes físicas y psíquicas de los funcionarios.

En consecuencia, de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6.1.a) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, a propuesta del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales y del Departamento de Justicia, con el informe previo de la Comisión Técnica de la Función Pública, oídas las organizaciones sindicales, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de conformidad con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y concepto

Los funcionarios de los grupos de servicios penitenciarios de los cuerpos de auxiliares técnicos, de técnicos especialistas y de diplomados que ocupen puestos de trabajo de servicio interior y/o área mixta o puestos de mando de jefe de servicio o jefe de centro de servicio interior o jefe de unidad tanto de servicio interior como de área mixta, pueden pasar a ocupar puestos de trabajo de segunda actividad en los mismos servicios penitenciarios o en otros puestos homologados, de acuerdo con lo que establece el artículo 4, adecuados a su nivel de titulación, de formación y de conocimientos, con los requisitos y condiciones que se establecen en...

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