RESOLUCIÓN JUS/6/2018, de 8 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. J. R. S. contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de entrega de legado, del registrador de la propiedad de Salou.

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EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por R. J. R. S., contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou que deniega la inscripción de una escritura de entrega de legado.

Relación de hechos

I

En escritura autorizada por la notaria de Reus Elena Cantos Márquez el 28 de julio de 2017 con el núm. 426 de protocolo, M. M. T. R., una de las tres herederas instituidas en el último testamento de E. M. R., después de decir que ha aceptado la herencia el mismo día con el núm. precedente de protocolo, hace entrega a R. J. R. S. de un local comercial situado en Salou, en la planta baja del paseo Jaume I, 24, esquina con la calle Girona, de 98,12 metros cuadrados. El local está inscrito en el Registro de la Propiedad de Salou como finca 66035 y pertenecía al causante difunto en pleno dominio. De la escritura resulta que E. M. R., natural de Cambrils, murió en Tarragona, siendo vecino de Cambrils, el 2 de noviembre de 2015 de estado casado con R. J. R. S., y dejó a dos hijos no matrimoniales que se llaman E. y C. M. R. La escritura incorpora un testimonio íntegro del testamento que rige la sucesión.

II

El testamento que rige la sucesión fue autorizado por el notario del Vendrell Francisco Ofrecio Mulet el día 13 de octubre de 2015. Del testamento resulta que E. M. R. estaba divorciado de D. M. P., que tenía dos hijos no matrimoniales que se llaman E. y C. M. R., y que estaba unido en una relación estable de pareja con R. J. R. S. según escritura autorizada por el notario de Tarragona Ángel Maria Doblado Romo. Dicho todo eso, dispone que “Lega a la señora R. J. R. S., con facultad de disposición, el [negocio...] Expendeduría de Tabacos y Timbres núm. 3 de Salou [...], así como el local comercial donde se ubica este, situado en la planta baja del paseo Jaume I, 24, de Salou [...], [inscrito...] como finca [66035...] instituye herederos universales, por terceras e iguales partes entre ellos, sus mencionados hijos E. y C. M. R. y la hija de R. J. R. S., llamada M. M. T. R. []...”. Remarcamos que en el testamento E. M. R. se declara unido en relación estable de pareja y en la herencia se le califica de casado, pero no hay que entrar a resolver esta contradicción, que en el derecho vigente en Cataluña no es trascendente a efectos de la sucesión.

III

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Salou el 4 de agosto de 2017, motivó el asentamiento 600 del Diario 74. El 28 de agosto de 2017 el registrador de la propiedad, Juan Pablo de la Cruz Martín, acuerda no practicar la inscripción porque:

1) No se incorpora a la escritura ni se aporta como documentación complementaria la escritura de aceptación de herencia por parte de la persona que entrega el legado.

2) No se acredita la falta de aceptación de los otros llamados a la herencia, así como, en caso de que la falta de aceptación no se haya producido realmente, tampoco la previa notificación a estos de su voluntad de realizar la entrega del legado.

Fundamenta la negativa a inscribir la escritura en una extensa nota de calificación en la cual analiza el régimen de la herencia yacente en Cataluña, con cita del artículo 99 de la Compilación del derecho civil de 1960, del artículo 8 del Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2000 y del artículo 411-9 del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto.

La nota admite que la situación de herencia yacente cesa en el momento que uno solo de los herederos acepta la herencia, pero critica severamente la novedad introducida por la Ley 10/2008 en el sentido de atribuir al heredero llamado junto con otros que ha aceptado, desde el momento que lo ha hecho, la administración ordinaria de la herencia con facultad, incluso, para pagar deudas y cargas y cumplir los legados. La oposición del registrador se formula tanto en relación con el iter legislativo de la novedad como en su relación con otras disposiciones del Código, como es ahora la que regula las facultades de los albaceas o la comunidad hereditaria, y entiende que la norma perjudica a los legitimarios y el derecho de los otros herederos a detraer la cuarta falcidia. Finalmente propone una interpretación de la norma del 411-9.4 según la cual para hacerla efectiva hace falta exigir que el heredero llamado que dice que ha aceptado acredite que lo ha hecho y, además, que se acredite que los otros no han aceptado. Admite, con respecto a esta última prueba, que probar hechos negativos es complicado, pero propone que como mínimo se haya notificado la aceptación de la persona que ha aceptado a las personas llamadas que todavía no lo han hecho. Para la notificación excluye el procedimiento de la interpelación en derecho del artículo 461-12 y propone un sistema similar al del 426-42 en relación con la disposición de los bienes fideicometidos por parte del fiduciario.

IV

El 3 de octubre de 2017 R. J. R. S. interpone recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas sólo contra el motivo segundo de la calificación. La Dirección General envía el recurso al Registro el día 9 del mismo mes. El...

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