RESOLUCIÓN JUS/1856/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por A. C. G. contra la nota de suspensión de la inscripción de un derecho de uso de vivienda familiar atribuido por sentencia de procedimiento de guarda y custodia, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sitges.

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EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

Se dicta recurso gubernativo interpuesto por A. C. G. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sitges, por la cual suspende la inscripción de un derecho de uso de vivienda familiar atribuido por sentencia de procedimiento de guarda y custodia.

Relación de hechos

I

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú dictada en el procedimiento de guarda y custodia contencioso 619/2014, de fecha 26 de marzo de 2015, estima parcialmente la demanda sobre relaciones paterno-filiales interpuesta por la señora A. C. G. contra I. P. F., atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre, el goce y disfrute de la vivienda familiar situada en la localidad de Sitges a los hijos menores de edad y a su madre, A. C. G., que están bajo su custodia, y establece un determinado régimen de visitas del padre. Un testimonio de la expresada sentencia se presentó en el Registro de la Propiedad de Sitges el día 26 de febrero de 2016 y causó el asiento de presentación número 1964 del Diario 84.

II

El 18 de marzo siguiente, el registrador de la propiedad de Sitges señor Juan Luis Gimeno y Gómez-Lafuente emitió una nota de calificación de este testimonio, el cual suspende la inscripción de la atribución del goce y disfrute de la vivienda familiar por observarse el defecto de no fijarse la duración del mencionado derecho. Fundamenta su decisión en los artículos 233-1, 233-20 del Código Civil Catalán, y en el principio de especialidad, que exige la determinación de los derechos que pretenden acceder al registro de la propiedad, y, en concreto, entiende que la legislación catalana exige que conste la duración de los derechos de uso atribuidos en procedimientos de nulidad, separación o divorcio. La calificación se notificó a la presentadora del documento en fecha 6 de abril de 2016.

III

El día 14 de abril de 2016, la señora A. C. G., representada por la abogada C. E. B., presenta recurso gubernativo en el mismo Registro de la Propiedad de Sitges, dirigido a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Son argumentos de la recurrente los que a continuación se exponen. 1) Que el artículo 233-1 del CCCat no es aplicable al caso porque este artículo regula las medidas provisionales, mientras que el caso que nos ocupa es una sentencia recaída en procedimiento de guarda y custodia; lo procedente sería aplicar el artículo 233-4 del mismo Código, pero ninguno de los dos preceptos impone la fijación de un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda. 2) Que el artículo 233-20 del CCCat únicamente exige la determinación del plazo temporal de la atribución del derecho de uso en los casos determinados en los apartados 3 y 4 de este artículo: casos de custodia compartida, cónyuges sin hijos o con hijos mayores de edad, cuando la necesidad del cónyuge que tiene la guarda se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, y cuando se atribuya el derecho al cónyuge que no tiene la custodia, y ninguno de estos casos es el caso planteado, ya que el caso que nos ocupa se ampara en el apartado 2 del mencionado precepto. 3) Que el apartado 2 del artículo 233-20 del CCCat impone, como condicionante legal, que el derecho de uso de la vivienda familiar dure mientras dure la guarda y custodia de los hijos. Añade la recurrente que “la guarda por definición legal se ejerce, en principio, mientras los hijos son menores de edad”. Por eso entiende que no hay que determinar ningún plazo, porque este plazo es intrínseco al ejercicio de la guarda y custodia. Cita a favor suyo las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 1 de abril de 2011, 14 de abril de 2011, 2 de junio de 2014, 18 de mayo de 2015, y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2011, 22 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2012, que entienden que el juez no puede limitar temporalmente el derecho de uso de la vivienda familiar, y disponen que cuando hay un menor de edad no opera la limitación temporal del derecho de uso de la vivienda familiar. También cita a favor suyo la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2004, que declara que no es necesario señalar un plazo porque el derecho de uso de la vivienda no es un derecho real, no tiene carácter patrimonial sino que es de orden puramente familiar, y que aunque no se le señale un plazo de duración, siempre tendrá el plazo máximo de la vida del cónyuge a favor del cual se atribuye, y que, además, su plazo es esencialmente prorrogable.

IV

El mismo día 14 de abril el registrador suspende la vigencia del asentamiento de presentación y el día siguiente notifica el recurso presentado al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú, con el fin de que, si lo estima conveniente, realice las...

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