RESOLUCIÓN JUS/1388/2014, de 12 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. C. T., contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vic, núm. 3, Luz Sunyer de la Puente.

SecciónConcursos y Anuncios
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por E. C. T., contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vic número 3, Luz Sunyer de la Puente, que deniega la inscripción de una sentencia judicial declarativa de usucapión contra tabulas .

Relación de hechos

I

En sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Vic, de fecha trece de junio de 2013, en procedimiento de juicio verbal 578/2011, sección S, se declara que "Estimo la demanda interpuesta por E. C. T. y declaro que, siendo E. C. T. propietaria de una mitad indivisa de la finca que se encuentra al número 22 de la calle Francia en la población de Calldetenes (inscrita con el número 108 al volumen 1146, libro 12, folio 142, del registro de la propiedad número 3 de Vic), ha adquirido el otro mitad por usucapió. Entregad a la actora testimonio de esta sentencia a efecto de que aquélla pueda inscribir en el registro de la propiedad la adquisición por usucapión de la propiedad de la mitad indivisa de la referida finca."

II

El 11 de noviembre de 2013 fue presentado testimonio de la expresada sentencia al registro de la propiedad número 3 de Vic, y causó el asentamiento de presentación número 418 del Diario número 5. En provisión de 30 de enero de 2014 se declaró la firmeza de la sentencia y se expresó que se ha cumplido íntegramente con el contenido del artículo 497 de la Ley de enjuiciamiento civil y que han sido practicados todos los edictos pertinentes. El 20 de febrero de 2014 la registradora de la propiedad de Vic número 3 emitió nota de calificación negativa, denegó la práctica de la inscripción y prorrogó el asentamiento de presentación de conformidad con el artículo 323 de la Ley hipotecaria. El motivo de la denegación es una incongruencia o inadecuación del procedimiento legalmente establecido y la resolución recaída, ya que expresa que la demanda se dirigió contra ignorados herederos del titular registral ya muerte, lo cual equivaldría a dirigirla contra una masa hereditaria no aceptada, que considera que no ha estado parte en el proceso por falta de nombramiento de un administrador judicial, y por eso considera que hay indefensión (artículo 24 de la Constitución Española) y que no se respeta el principio de trato sucesivo (artículo 20 de la Ley hipotecaria). A su favor cita los artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2, 797 y 798 de la Ley de enjuiciamiento civil y también las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2007, 2 de octubre de 2008 y 10 de enero de 2011.

III

Por escrito del día 17 de marzo del 2014, que causó el número de entrada 733 de 2014 del día 19 de marzo de 2014 en el registro de la propiedad de Vic número 3, E. C. T. interpuso recurso contra la calificación de la registradora de la propiedad ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya. Las alegaciones de la recurrente son: 1) Es competente para resolver el recurso la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas porque el documento calificado versa sobre la adquisición de parto indivisa de finca por usucapión, y aunque la registradora alegue exclusivamente el artículo 100 del Reglamento hipotecario, éste es un precepto puramente reglamentario, y la materia sustantiva está regulada por la legislación civil propia de Cataluña, ya que la finca está situada en el municipio de Calldetenes, y resulta aplicable el derecho civil catalán tanto en el procedimiento judicial como en la calificación registral y el recurso de que trae causa de ésta. 2) La calificación registral se ha extralimitado en su función de calificación de documentos judiciales, ya que ha entrado a calificar el fondo de la sentencia judicial, ya que el juez apreció la legitimación procesal pasiva y no consideró necesario nombrar a un administrador judicial de la herencia. 3) En cualquier caso, el derecho de aceptar o repudiar la herencia yacente de la que figuraba como titular registral, M. P. T., está caducado, ya que este derecho caduca a los treinta años de conformidad con el artículo 257 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960. 4) En el procedimiento judicial ha quedado acreditado que E. C. T. adquirió la mitad indivisa de la finca por usucapión, por haberla poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de titular del derecho, durante más de 30 años, plazo mínimo exigido por el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, por remisión expresa de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2006, por la que se aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña 5) La sentencia judicial es declarativa de la adquisición por usucapión, reconoce una situación de derecho consumada y es directamente el título inscribible y suficiente para la inscripción.

IV

El día 20 de marzo de 2014 la registradora de la propiedad de Vic número 3 participó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic la interposición del recurso gubernativo, de conformidad con el artículo 327 de la Ley hipotecaria, sin que consten sus alegaciones al expediente. El día 27 de marzo de 2014 la registradora de la propiedad emitió el informe en defensa de la nota de calificación en el qué expresó: 1) Que la competencia para resolver el recurso corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que el fundamento de la calificación es una vulneración de una norma procesal de ámbito estatal. 2) Expresa que el hecho de que la demanda se haya dirigido contra ignorados herederos de la señora M. P. T. e ignorados propietarios de la finca situada en la calle de França 22 de Calldetenes, hace que se hubiera tenido que nombrar un administrador judicial, por imperativo de los artículos 24 de la Constitución Española, 20 de la Ley hipotecaria y de la consulta vinculante emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de octubre de 2011, que no había sido alegada a la nota de calificación.

V

En el registro de la propiedad, la finca situada en la calle França 22 de Calldetenes consta inscrita, en cuanto a una mitad indivisa, a favor de la señora E. C. T. por compra y pacto de supervivencia, y la otra mitad indivisa consta inscrita a favor de M. P. T., que la adquirió por herencia.

VI

En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR